ATS, 29 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:8770A
Número de Recurso879/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA, presentó el día 22 de abril de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 223/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 659/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Feliu de Llobregat.

  2. - Mediante Providencia de 23 de abril de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de abril de 2009.

  3. - El Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de "FERO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de junio de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cinco motivos . En el motivo primero, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 218, 316, 319 y 465.4 de la LEC 2000, así como del art. 24 de la Constitución Española. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida no ha resuelto todos los asuntos debatidos en el pleito y adolece de falta de motivación en cuanto al título de la actora pese a las evidencias probatorias en la materia, habiendose acreditado por la demandada que las fincas objeto de autos fueron segregadas de una finca de otro ambito, examinando a tal fin la prueba documental, la pericial y el interrogatorio de la parte actora. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 448.1, 218 y 465,4 de la LEC, así como del art. 24 de la Constitución Española, reiterando la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con base en que la resolución recurrida no tuvo en cuenta los defectos del titulo de la actora y su conducta de connivencia con "VALLIRANA PARK, S.A.". En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 de la LEC, así como el art. 24 de la Constitución Española, denunciando la incorrecta aplicación de la carga de la prueba por la resolución recurrida al haber estimado la acción declarativa de dominio pese a las incertidumbres y dudas generadas, a cuyo fin examina la prueba documental, para concluir que el contrato de fecha 30 de enero de 1995 fue una mera ficción. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 348 de la LEC, así como el art. 24 de la Constitución Española, al no haberse valorado correctamente el informe pericial. Por último, en el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 217, 319, 326 y 386 de la LEC, de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil, así como del art. 24 de la Constitución, denunciando la incorrecta valoración de la prueba documental por la resolución recurrida, así como la incorrecta aplicación de presunciones.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 348, 1261, 1275 y 1277 del Código Civil por cuanto de los hechos que deben declararse probados se deduce el incumplimiento de los requisitos señalados para la acción declarativa de dominio al no haber justificado el dominio ni la identificación de la finca. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1261, 1275, 1276, 1278, 1445, 1450 y 1500 del Código Civil, el art. 218 de la LEC y el art. 38 de la Ley Hipotecaria, por cuanto el titulo en que basa la actora su acción declarativa de dominio es nulo, no quedando por tanto justificado el dominio sobre la finca.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 335.408 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que respecta a la motivación de la Sentencia a que se refieren los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso, con base en que la resolución recurrida adolece de falta de motivación en cuanto al título de la actora pese a las evidencias probatorias en la materia, habiendose acreditado por la demandada que las fincas objeto de autos fueron segregadas de una finca de otro ambito, examinando a tal fin la prueba documental, la pericial y el interrogatorio de la parte actora incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, a saber, la acreditación de todos los requisitos exiguidos por la Ley para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio a la vista de la prueba practicada. En la medida que ello es así el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia,cosa distinta es que la parte recurrente muestre su discoformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); b) por lo que respecta a la incongruencia omisiva de la Sentencia a la que se refiere el motivo primero del escrito de interposición del recurso, porque denunciada una incongruencia omisiva de la Sentencia es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse (STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ); c) en cuanto a la infracción de la carga de la prueba, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, a que se refieren los motivos tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición, debemos recordar que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la acción declarartiva de dominio, planteando una errónea valoración de la prueba documental y pericial, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte recurrente acreditan la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la acción declarartiva de dominio y haber dado valora a otros medios que no acreditan el cumplimiento de dichos requisitos, debiendo recorcardarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ); d) pero es que, además, si bien en los motivo cuarto y quinto del escrito de interposición se denuncia la errónea valoración de la prueba documental y pericial, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la pericial y gran parte de la documental, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto a los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que de los hechos que deben declararse probados se deduce el incumplimiento de los requisitos señalados para la acción declarativa de dominio al no haber justificado el dominio ni la identificación de la finca, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y pericial, concluye que la parte actora ha demostrado el dominio sobre la finca objeto del presente procedimiento al no tener base las irregularidades del titulo de dominio alegadas por la demandada (Fundamento de Derecho Noveno), habiendo quedado acreditada la identificación de las fincas (Fundamento de Derecho Octavo).

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

    A la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, relativas a que el recurso de casación 2258/2006 fue admitido, planteandose entre las mismas partes y referido a la misma cuestión, simplemente añadir que los dos recursos no son totalmente coincidentes al plantearse en el recurso admitido una cuestión previa, a saber la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión la señalada determinante de todo el recurso posterior y que en el presente recurso no se plantea, con la consecuencia de que el recurso ahora examinado debe resolverse desde una perspectiva diferente. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 223/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 659/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Feliu de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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