STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso5285/1990
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo, tenencia ilícita de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía instruyó sumario con el número 87 de 1.989 contra Julián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 6 de abril de

    1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que Carlos , Julián , ambos mayores de edad, y Jose Enrique , de 17 años, en hora no precisada del día 14 de mayo de 1.988, puestos de acuerdo y con ánimo de utilizarlo en su propio interés sustrajeron el turismo Seat 124, matrícula F-....-F , propiedad de Lucas , que estaba estacionado en la Plaza del Templo de la Playa de Gandía, rompiendo para ello el cristal triangular de la ventanilla posterior derecha y causando daños tasados en 30.000 ptas. apoderándose de unas gafas de sol y de una navaja de Albacete, valoradas en 3000 ptas.

    Posteriormente Carlos y Julián , en el Paseo Neptuno de la Playa de Gandía, mientras el primero de ellos intimidaba con una navaja al hombre que acompañaba a Amelia , el otro conminaba a esta para que le entregara el bolso, apoderándose de esta manera de 25.000 ptas. y documentación que contenía éste. Tiempo después, Carlos , Julián , y Jose Enrique , movidos como en los anteriores hechos por el ánimo de obtener beneficio propio a costa del bien ajeno, se dirigieron a la población de Piles (Valencia) y actuando de consuno, mientras Jose Enrique esperaba al volante del Seat 124 referido, ejerciendo una labor de vigilancia, los otros dos inculpados penetraron en el interior del Banco de Vizcaya, llevando Carlos una escopeta de cañones recortados marca Seam, del calibre 12, con el número de fabricación borrado e ilegible, y Julián una navaja, lograron apoderarse de 628.000 ptas, y recuperándose 148.000 ptas. de esa suma, de las que 143.000 ptas.

    las llevaba escondidas en el forro de la cazadora Jose Enrique , cuando fué detenido. La escopeta la habían ido a recoger los tres acusados, antes de acudir a la localidad de Piles, a un huerto de naranjos donde la habían escondido entre las ramas de un árbol. Julián había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 18 de agosto de 1.987, firme el once de mayo de 1.988, por un delito de resistencia a las penas de multa de 20.000 ptas. y dos meses y un día de arresto mayor,y Carlos por sentencias de 23 de mayo de 1.985, firme el 18 de julio de 1.985, y por sentencia de 17 de diciembre de 1.986, firme el 30 de octubre de 1.987, por sendos delitos contra la salud pública, a las penas, respectivamente de multa de

    30.000 ptas y un año y un día de prisión menor; y de multa de 90.000 ptas y dos meses de arresto mayor.Los acusados Carlos y Julián tenían la condición de drogadictos, y aunque no consta que al cometer los hechos estuvieran bajo el síndrome de abstinencia o bajo el influjo de la ingestión de drogas, la referida condición, si bien no influía negativamente en su inteligencia, si disminuía levemente sus facultades volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

"Condenamos a Carlos , Julián y a Jose Enrique , como criminalmente responsables en concepto de autores, los dos primeros de ellos, de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas cometido contra entidad bancaria, de un delito de tenencia ilícita de armas, y de una falta de hurto, con la concurrencia en Carlos de la agravante de reincidencia, y en éste y en Julián la atenuante de análoga significación a la de enajenación mental incompleta, aplicable a todos los delitos excepto al de tenencia ilícita de armas, y Jose Enrique de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas cometido contra oficina bancaria, de un delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa, a las penas siguientes: a Carlos : por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, cinco meses de arresto mayor, y privación del permiso de conducir durante el tiempo de dos años. Por el delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, cuatro años y seis meses de prisión menor.

Por el delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas cometido contra oficina bancaria, cuatro años y seis meses de prisión menor. Por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y por la falta de hurto cinco días de arresto menor. Con las accesorias en cuanto a las penas privativas de libertad por los delitos de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas.- A Julián : Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante el tiempo de dos años. Por el delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, cuatro años dos meses y un día de prisión menor. Por el delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas cometido contra oficina bancaria, cuatro años dos meses y un día de prisión menor.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión menor, y por la falta de hurto cinco días de arresto menor. Con las accesorias de suspensión de todo cargo pública y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, en cuanto a las penas privativas de libertad por los delitos.- A Jose Enrique por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, un mes y un día de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir. Por el delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas cometido contra oficina bancaria un año de prisión menor. Por el delito de tenencia ilícita de armas seis meses y un día de prisión menor. Con las accesorias en cuanto a las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas procesales por los tres acusados, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen Carlos y Julián , a Amelia en la suma de 25.000 ptas y a que estos y Jose Enrique abonen a Lucas la suma de

33.000 ptas. y al Banco de Vizcaya la de 480.000 ptas. mas el interés de estas cantidades señalado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Julián que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la sentencia con claridad cuales son los hechos que se consideran probados; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas al condenar al recurrente por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 18 de febrero pasado nocompareciendo el Letrado defensor del recurrente, y con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 1º, inciso primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el motivo primero, quebrantamiento de forma "al no expresarse en la sentencia con claridad cuales son los hechos que se consideran probados, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en omitir imprescindibles elementos descriptivos respecto a los hechos enjuiciados que fueron subsumidos y calificados como falta de hurto del art. 587 del Código Penal, imputando dicha falta a mi representado como coautor de la misma".

Como reiteradamente viene declarando esta Sala, la falta de claridad a que se refiere el motivo aquí examinado se produce cuando lo narrado en el relato fáctico es incomprensible, por su mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión; y también cuando, por omisión de elementos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido, con la lógica consecuencia de que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos de infracción penal, la participación concreta de los acusados, la concurrencia de circunstancias modificativas, o el contenido de los correspondientes pronunciamientos civiles.

Por lo demás, es preciso tener en cuenta también que el Tribunal sentenciador únicamente puede incluir en el "factum" aquellos extremos que, en conciencia, considere probados, y en la medida que sea necesaria para su adecuada calificación jurídica. No es preciso, pues, que en el relato fáctico se recojan "todos" los extremos probados; ni, por supuesto, todos los que las partes consideren pertinentes, desde su particualr punto de vista.

En el presente caso, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice que los tres acusados "puestos de acuerdo", sustrajeron con ánimo de utilizarlo el turismo Seat-124, F-....-F , propiedad de Lucas , que se hallaba estacionado en la Plaza del Templo de la Playa de Gandía, rompiendo para ello el cristal de una de las ventanillas del mismo, causando daños tasados en treinta mil pesetas, y "apoderándose de unas gafas de sol y de una navaja de Albacete, valoradas en tres mil pesetas". Tales hechos constituyen, de modo evidente, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motro ajeno -por cuanto en el "factum" se describe luego cómo los acusados utilizaron el referido vehículo para la comisión de otros delitos contra la propiedad-, y también una falta de hurto, al haberse apoderado de cosas que había en el vehículo, sin que para ello se diga que hubieran de quebrantar ninguna cerradura, o emplear algún tipo de fuerza típica (art. 504 C.P.), más allá de la necesaria para la utilización del vehículo. Sin que, dada la actuación concorde de los tres procesados, pueda considerarse preciso para tal calificación conocer exactamente el lugar exacto en que se hallaban las cosas sustraidas, la persona concreta que las tomara, ni, por supuesto, el destino dado a las mismas.

Por tanto, no cabe hablar de falta de claridad. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el cauce del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, condenando al acusado Julián ... por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal, en concepto de autor, basando dicho error en el acta del juicio oral obrante en autos, documento que muestra la equivocación del juzgador y que no está desvirtuado por otras pruebas".

Las "actas del juicio oral", según ha declarado reiteradamente esta Sala, no tienen el carácter de "documentos" a efectos casacionales. Ello pudo determinar la inadmisión a trámite de este motivo (art. 884.6º de la LECr.), y, en este momento, debe ser causa de desestimación (vid. ad exemplum, ss. de 5 de marzo y 3 de abril de 1.990).

En definitiva, lo que la parte recurrente pretende es sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio, en orden a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, particularmente respecto de los interrogatorios de los acusados.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el párrafo 2º del art. 24 de la Constitución, "toda vez que ni en el plenario, ni en las actuaciones sumariales aparecen elementos deprueba alguna que permitan considerar a Julián ... como autor de un delito de tenencia ilícita de armas".

El atento examen de los autos, obligada consecuencia de la infracción denunciada, permite comprobar lo siguiente:

  1. Según consta al folio 20, la escopeta utilizada en la comisión del robo perpetrado en la sucursal bancaria de la localidad de Piles fué recuperada por la Guardia Civil, siguiendo las indicaciones del acusado Carlos . La escopeta se hallaba, evuelta en una bolsa de plástico, en las ramas de un naranjo, en un huerto de Beniarjó.

  2. El mismo acusado - Carlos -, en declaración prestada ante la Guardia civil, a presencia de Letrado, al ser preguntado por el momento en que cogieron la escopeta recortada que utilizaron en el robo, dijo: "Que la escopeta la trajeron "Sebas" y "Mundo" en el Seat- 127 y que en todo momento permaneció en dicho vehículo, hasta que al ir a cometer el robo del banco la pasaron al Seat-124. Luego, tras relatar el atraco al banco, dice el mismo acusado que dejaron el Seat 124 en el molino abandonado, "marchando los tres en el Seat 127 hasta una casa abandonada entre los huertos, distante unos cinco kilómetros, donde partieron el dinero y escondieron la escopeta en el tronco de un naranjo" (vid. folios 23 y 24). "Sebas" era el acusado Jose Enrique , " Julián " el aquí recurrente, y el Seat 127 pertenecía al primero.

  3. El hoy recurrente, en declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado, dijo: "Que Carlos propuso ir a atracar un banco y el declarante no quería porque tenía miedo de que se produjeran disparos que Carlos le dijo que no se precupara que no matarían a nadie porque no llevaban cartuchos" (folio 42).

  4. Al folio 43, obra la declaración prestada por el acusado Jose Enrique , ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado, en la que dijo que "la escopeta la puso Carlos ", que iba descargada y que "los cartuchos que se encontraron eran del padre del declarante que es cazador y que no tienen nada que ver con la escopeta que hicieron el atraco". "Que posteriormente se fueron a un huerto donde dejaron el Seat 124 y se repartieron el dinero, se montaron los tres en el Seat 127 y dejaron a Carlos en su casa...".

  5. Al folio 44, consta la ratificación hecha por Carlos de la declaración prestada ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción y a presencia de Letrado.

  6. En el acta del juicio oral, obran las siugientes declaraciones:

. Carlos , al referirse al robo en la sucursal bancaria, dijo que "llevaban una escopeta y un cuchillo. Cree que a la entrada la llevaba la escopeta él, y a la salida Julián . La escopeta la cogieron del Seat 127 de Jose Enrique . Esa noche vió por primera vez la escopeta... El se encontró que había una escopeta en el coche de Jose Enrique ... Después del atraco de Piles... la escopeta la dejaron en un naranjo... En el banco se intercambió la escopeta con el Julián ...".

. Julián : Al referirse al robo en el banco, dijo que "entraron él y Carlos , llevaban una escopeta de cañones recortados. La escopeta la llevaba Carlos , él llevaba una navaja. No sabe donde dejaron la escopeta después del hecho. ... Puede que Carlos le diera al salir la escopeta". Y, . Jose Enrique : "De la escopeta no sabe nada. La escopeta estaba en un naranjo y fueron a recogerla en el coche robado. Y se la trajeron para cometer un atraco. El no sabe quien la guardaba allí.

Los cartuchos sueltos en el coche eran de su padre que es cazador" La ocupación de la escopeta, siguiendo las indicacioens de uno de los acusados (folio 20), la comprobación de su perfecto estado de funcionamiento (vid. informe pericial; fº 51), y las declaraciones de los acusados, constituyen, sin duda, medios probatorios de suficiente entidad para permitir al Tribunal de instancia -apoyado también en el principio de inmediación- llegar a la convicción que ha plasmado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y a imputar a los tres acusado el delito de tenencia ilícita de armas, por haber tenido a su disposición -sin habilitación para ello- una escopeta de cañones recortados, que utilizaron en la comisión de un atraco a un banco, ocultándola luego en un naranjo, donde potencialmente estuvo a la disposición de todos ellos, hasta el momento en que fué intervenida por la Guardia Civil. No existen razones, por tanto, para excluir al hoy recurrente de la comisión del delito de tenencia ilícita de armas.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este último motivo.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 6 de abril de 1.990, en causa seguida al mismo y otros por delito de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tenencia ilícita de armas y falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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