ATS, 21 de Julio de 2009
Ponente | ENCARNACION ROCA TRIAS |
ECLI | ES:TS:2009:10820A |
Número de Recurso | 1475/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000) .- Inadmisión del motivo primero del recurso de casación por plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden del ámbito de la casación (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000). Inadmisión del motivo segundo del recurso de casación por interposición defectuosa por no ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 483 de la LEC: en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve
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- La representación procesal de D. Porfirio presentó, el día 13 de julio de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 197/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 389/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granadilla de Abona.
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- Mediante Providencia de 16 de julio de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de julio de 2007.
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- El Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D. Porfirio , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de julio de 2007 , personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D.ª Aurelia , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2007 , personándose en concepto de recurrida.
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- Por Providencia de fecha 2 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
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- Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2009, la parte recurrente en recurso de casación muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito 29 de junio de 2009, muestra su oposición a las causas de inadmisión expuestas.
HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias
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- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal del art. 469.2 de la LEC , entendiendo infringidos los arts. 217 y concordantes y el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El escrito de interposición se articuló en un único motivo, en el cual se alegaba la infracción del art. 217 y concordantes de la LEC , así como el art. 24 de la Norma Suprema y el art. 5.4 de la LOPJ , entendiendo el quebrando de las normas atinentes a la carga de la prueba; igualmente, consideraba que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, e invocando como infracciones producidas los arts. 316.2, 326.2, 376 y 385 de la LEC y arts. 1462 y siguientes y 1183 del Código Civil . Posteriormente, el escrito de interposición se dividía en dos motivos , a saber: como primer motivo, se aducía la infracción de los arts. 316.2, 326.2. 376 y 385 de la LEC; como segundo motivo, alegaba la vulneración de los arts. 1462 y siguientes y 1183 del Código Civil , al entender que constaba acreditado en el procedimiento la inexistencia de entrega de la finca objeto del contrato de compraventa litigioso.
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- Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En el mismo se alega la infracción del art. 217 , entendiendo que se ha producido una alteración de la carga de la prueba en tanto que, acreditada por su parte la inexistencia de la entrega de la finca objeto de autos, debía corresponder a la parte recurrida probar la entrega de la finca, y por tanto el cumplimiento por su parte de la obligación derivada del contrato de compraventa.
Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .
Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditada la existencia de la transmisión y entrega del terreno litigioso por parte de la vendedora/recurrida a la parte compradora/recurrente, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92,16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).
En último lugar y respecto de la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española , ha de concluirse que, no habiéndose apreciado infracción de las normas relativas a la carga de la prueba por parte de la Sentencia impugnada, igual suerte ha de correr la invocación de la citada infracción, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.
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- Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en primer lugar y respecto del primer motivo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto a través del recurso de casación, ya en el momento de su preparación, se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, y que y, en su caso pudieran ser propias del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que se citan los arts. 316.2, 326.2, 376 y 385 , relativos a la valoración probatoria, bien del interrogatorio de las partes, bien de documentos privados, de declaraciones de testigos o en último lugar en materia de presunciones legales, resultando por tanto preceptos de naturaleza estrictamente probatoria y procesal. Dichas cuestiones revisten un carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las acciones ejercitadas en el proceso, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).
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- Asimismo, el recurso de casación interpuesto, en relación con el motivo segundo , no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.
Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi , también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación , que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, vuelven a incidir en la valoración de la prueba efectuada por parte de la Audiencia Provincial, y en la interpretación favorable a sus pretensiones, considerando que por su parte se ha acreditado que no existió transmisión de la posesión material de la cosa por parte de la vendedora a la compradora, y por tanto no existió entrega de la finca objeto de la compraventa litigiosa, lo que ha de conllevar, como consecuencia, la resolución contractual del contrato privado de fecha 11 de mayo de 1987. Sobre dicho extremo atinente a la probanza o no de la entrega del terreno litigioso, la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho Quinto, concluye, luego de valorar toda la prueba practicada, y fundamentalmente la documental obrante en autos, sobre el hecho de "......se estima acreditada la transmisión de la posesión al vendedor...."; de todo ello se deriva la imposibilidad de entender el recurso de casación como una tercera instancia en la que se realice una nueva y favorable valoración y apreciación de las pruebas existentes en el procedimiento.
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- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
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- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
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) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL
RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Porfirio , contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 197/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 389/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granadilla de Abona.
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) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
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) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.