ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NOZAR, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 330/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 680/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 10 de mayo de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Olivares de Santiago se ha presentado escrito en fecha 18 de mayo de 2006, en nombre y representación de "NOZAR, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Del Campo Moreno ha presentado escrito en fecha 5 de junio de 2006, en nombre y representación de DOÑA Macarena y DOÑA Micaela, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 17 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 11 de marzo de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con igual fecha 11 de marzo de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la de la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda y vista la acción en ella ejercitada --de resolución de contrato de compraventa de inmuebles--, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia .

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando como preceptos legales infringidos los arts. 218.2, 217 y 394 de la LEC 2000 .

    El recurso se interpone articulado en dos motivos. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000. Basa la parte recurrente el motivo en adolecer la Sentencia recurrida de motivación ilógica, arbitraria y contraria a las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba practicada y en la redacción de los hechos que se declaran probados como sustento de sus Fundamentos Jurídicos, argumentando que todo ello se aprecia:

    1. en la errónea valoración de la prueba practicada en lo relativo a la circunstancia de entrega de una carta de NOZAR, S.A. por parte de unos empleados; b) en la ilógica valoración de la prueba practicada que comporta la consideración de que los defectos indicados por las compradoras en su escrito de 17 de abril estaban subsanados en fecha posterior al 4 de octubre de 2001. En el motivo segundo, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se invoca como infringido el art. 217 de la LEC 2000, con base en haberse producido por la resolución recurrida una alteración de la carga de la prueba y una no valoración de elementos probatorios practicados a instancia de la parte demandante, al declarar la Sala que "la vendedora NOZAR, S.A. no ha requerido fehacientemente a las compradoras para otorgar la escritura pública", que "no se ha probado que las demandadas y compradoras se negaran sin justificación alguna al otorgamiento de la escritura pública", que "su conducta evidencia que en todo momento estuvieron dispuestas a ello", y que "no ha acreditado la tan citada vendedora con posterioridad al burofax que las compradoras le enviaron el 29 de junio de 2000, les comunicara que las repetidas reformas y repasos se habían ejecutado ni tampoco que lo estuvieran en la fecha en que la demanda se presentó", procediendo la recurrente a examinar la prueba practica para concluir que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, teniendo en cuenta que existe prueba acreditativa tanto de las circunstancias que suponen el cumplimiento íntegro y el requerimiento fehaciente por parte de la vendedora NOZAR, S.A. a las compradoras para entregar la vivienda en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, como de la negativa de las compradoras a formalizar la entrega de llaves, escritura pública y subrogación en el préstamo hipotecario, una vez que la vivienda había sido terminada y estaba en condiciones legales de ocupación, no existiendo ningún incumplimiento por parte de la vendedora que facultase a las compradoras para justificar su negativa a la recepción y formalización contractual de la vivienda.

  3. - Dado el planteamiento del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, conviene comenzar por recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de su decisión (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo del recurso que se examina incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los extensos razonamientos realizados por la Sentencia recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del material fáctico y al fallo recurrido. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ).

  4. - Por lo que respecta al motivo segundo, debemos recordar que es también doctrina de esta Sala la que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinando el motivo segundo del recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la Sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que existió requerimiento fehaciente por parte de NOZAR, S.A. a las compradoras para que procedieran al otorgamiento de escritura pública, con apercibimiento de la resolución contractual, que las incidencias y reformas señaladas por las compradoras, en escrito de fecha 17 de abril de 2000, fueron subsanadas con anterioridad al 20 de junio de 2000 y que los actos propios de las compradoras evidencian su intención de no atender al requerimiento de escriturar la vivienda, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su fundamentación jurídica, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual no existe prueba alguna que acredite que los defectos indicados por las compradoras en el escrito de 17 de abril y las reformas concertadas según la modalidad "diseño a la carta" estuvieran subsanados y ejecutadas en la fecha de presentación de la demanda, que la vendedora no requirió fehacientemente a las compradoras señalando fecha y notaría para otorgar la escritura pública con apercibimiento de resolución, tal como establece el párrafo segundo de la estipulación decimosexta, y que la conducta de las compradoras demandadas evidencia que en todo momento estuvieron dispuestas al otorgamiento de la escritura pública. En definitiva, se está reprochando a la Sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC, actual art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba, carezca de base el motivo formulado, ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la Sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. En atención a lo dicho, no procederá entrar a considerar el interés casacional invocado.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo.

    La recurrente prepara el recurso de casación citando como infringidos los arts. 1123, 1124, 1279, 1152, 1115 y 1256 del Código Civil .

    En fase de interposición el recurso se articula en seis motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1123 del CC. En el motivo segundo se alega infracción del art. 1124 del CC. En el motivo tercero se denuncia vulneración del art. 1279 del CC. En el motivo cuarto se acusa infracción del art. 1152, en relación con el art. 1255, ambos del CC. En el motivo quinto se invocan como infringidos los arts. 1115 y 1256 del CC. En el motivo sexto se denuncia infracción del art. 1285 del CC .

  6. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre, en cuanto a su motivo sexto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en el mismo se introduce infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 1285 del CC, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  7. - Por lo que se refiere a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, procede declarar que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -- denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  8. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que en sus motivos primero, segundo, tercero y quinto la recurrente parte en todo momento de que como vendedora requirió fehacientemente a las compradoras para otorgar la compraventa en escritura pública, cumpliéndose con dicho requerimiento las circunstancias establecidas en las cláusulas séptima, octava y decimoquinta, en relación con la decimosexta, del contrato de compraventa, que la facultan para promover la declaración judicial de resolución contractual --motivo primero--, del incumplimiento por parte de las compradoras demandadas de sus obligaciones esenciales y del cumplimiento de la vendedora actora de sus obligaciones tanto esenciales como subsidiarias --motivo segundo--, de la actitud renuente de las compradoras a efectuar el otorgamiento de escritura pública cuando ya habían sido previamente reparadas por la vendedora las incidencias reclamadas --motivo tercero-- y de la injustificada y temeraria negativa de las compradoras a otorgar escritura pública --motivo quinto--, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que "la vendedora no requirió fehacientemente a las compradoras señalando fecha y notaría para otorgar la escritura pública con apercibimiento de resolución, tal como establece el párrafo segundo de la estipulación decimosexta", que "no se ha probado que las demandadas y compradoras se negaran sin justificación al otorgamiento de la escritura pública, acto que simultáneamente conllevaba,..., la recepción de las llaves y la subrogación en la hipoteca, toda vez que su conducta evidencia que en todo momento estuvieron dispuestas a ello...", que "no ha acreditado la tan citada vendedora que con posterioridad al burofax que las compradoras le enviaron el 29 de junio de 2000, les comunicara que las reformas acordadas según la modalidad y la subsanación de los otros defectos apreciados se habían ejecutado, ni tampoco que lo estuvieran en la fecha en que la demanda se presentó", así como que "no se ha probado la concurrencia de los requisitos para que operen las condiciones resolutorias explícitamente pactadas en los apartados b), c) y d) de la estipulación decimosexta que se integran en una en cuanto dependientes del otorgamiento de la escritura pública a lo que, como hemos dicho, las vendedoras no se negaron adoptando una actitud injustificada y obstruccionista".

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión y buscando a través del recurso una nueva interpretación de la prueba, lo que es contrario a la adecuada formulación de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    A ello se une que es inadecuada también la formulación del motivo cuarto del recurso, que, haciéndose depender de la previa estimación de la pretensión resolutoria del contrato, queda vacío de contenido ante la inadmisión de que han sido objeto los motivos que le preceden, resultando clara la inexistencia de la infracción del art. 1152 del CC, y siendo de aplicación lo señalado en los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

  9. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  10. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "NOZAR, S.A." contra la Sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 330/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 680/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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