ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Micaela presentó el día 15 de febrero de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 559/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1101/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 16 de abril de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de abril de 2008.

  3. - El Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Dª Micaela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Pelayo, D. Teodoro Y D. Luis Andrés, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2008, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Alejo Y Dª Alejandra, presentó escrito ante esta Sala el 12 de mayo de 2008 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2009 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    Más en concreto tanto la parte recurrente preparó recurso de CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringidos los arts. 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1275, 1300, 1218 y 634, todos ellos del CC. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC, citando, como vulnerados los arts, 335, 348 y 386 de la LEC, en relación con los arts, 1249 a 1253 del CC, y los arts. 217 y 398 de la LEC .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto se articula en tres motivos . En el motivo primero, señala la vulneración de los arts. 217, 335, 348 y 386 de la LEC, en tanto razona el recurrente que la Sentencia, no ha considerado a la hora de valorar la prueba, las dificultades de la actora, ahora recurrente, para acreditar los hechos en los que se fundamenta su pretensión, considerando que de la prueba practicada, en concreto del informe pericial obrante en las actuaciones y de las presunciones a las que se puede llegar de los hechos que han sido probados se aprecia claramente que en la donación, cuya nulidad se pretende, intermedió dolo por parte de los demandados, que permiten estimar la demanda en el modo interesado. Igualmente señala en este motivo que, a su juicio se ha vulnerado el art. 218.2 de la LEC y el art. 456 del mismo texto legal, preceptos cuya infracción no puede ser tenida en cuenta a la hora de resolver este recurso, en tanto no fueron citados en el escrito de preparación. El segundo motivo se funda en la vulneración del art. 217 de la LEC . Mantiene el recurrente que, a diferencia de lo que indica la Audiencia, la recurrente ha acreditado que no percibe suficientes ingresos, a los efectos de declarar nula la donación en los términos previstos en el art. 634 del CC . En el tercer motivo señala la vulneración del art. 398 de la LEC, referente a las costas procesales, alegando también la vulneración del art. 218.1 de la LEC, en tanto considera que la Sentencia ha incurrido en una incongruencia. El art. 218.1 de la LEC, no fue citado en el escrito de preparación.

    El RECURSO DE CASACIÓN se estructura en tres motivos. En el primer motivo denuncia el recurrente la vulneración de los arts. 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1275 y 1300 del CC . Sostiene que el consentimiento que prestó al realizar las donaciones se encontraba viciado, por lo que las mismas han de ser declaradas nulas. En el segundo motivo señala el recurrente como infringido el art. 1218 del CC, relativo a la valoración probatoria de los documentos públicos. En el tercer motivo se señala vulnerado el art. 634 del CC, insistiendo el recurrente en que se ha practicado prueba suficiente que permite concluir que las donaciones realizadas deben ser calificadas como inoficiosas, pese a que la Sentencia declara, categóricamente, que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que tras las donaciones se hayan dado las condiciones exigidas por el referido art. 634 del CC, que permita declarara su inoficiosidad.

    Utilizado por los recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado

    Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en los que se alega la infracción de los arts. 217, 335, 348 y 386 de la LEC por cuanto no se ha valorado la prueba pericial de la actora, ni se ha tenido en cuenta que, de hechos, que, a juicio de la recurrente se encuentran plenamente acreditados, se puede colegir, a través de la prueba de presunciones, que se han acreditado los extremos fundamentadores de su pretensión, lo cierto es que dichos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    Así, por lo que se refiere a la revisión de la prueba pericial realizada por la Audiencia, es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirmara constantemente la inidoneidad de los antiguos arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, en el presente caso basta con examinar el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida para comprobar que, la Audiencia no se aparta de las conclusiones médico psiquiátricas contenidas en el informe pericial, sino que se limita a valorar que de las mismas no se puede concluir que en los actos dispositivos realizados por la recurrente, cuya nulidad ahora se pretende, mediara dolo con transcendencia jurídica para viciar el consentimiento. El hecho de que la Sala no extraiga del informe pericial las valoraciones jurídicas pretendidas por el recurrente, cuando las razones son suficientemente explicadas como ocurre en el presente caso y no aleatorias, determina la corrección de la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia, máxime cuando dichos argumentos no se muestran contrarios a la lógica ni a las reglas de la sana crítica, de manera que lo que en realidad pretende el recurrente es atacar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia, imponiendo sus propias conclusiones.

    Ello se hace aún más evidente cuando el recurrente sin atacar expresamente otros medios probatorios, se refiere en el desarrollo de su recurso a otras pruebas, como la prueba testifical o de interrogatorio, a fin de considerar que se ha vulnerado la prueba de presunciones en tanto la Sentencia no ha hecho uso de esta prueba. Pero es que es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98, 14-7-98, 9-3-07, 19-2-07 y 30-3-07 ). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción; igualmente es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 386 autoriza al Juzgador al uso de la prueba de presunciones, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3-98, 24-3-98 y 5-5-98 ), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3-98 y 10-4-2000 ), basándose en definitiva la decisión de la Audiencia en las pruebas directamente practicadas en el procedimiento.

    Pero es que además, en relación a la infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC . Así, debe recordarse que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, resulta que ninguna infracción del art. 217 de la LEC se produce, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la causa que pude dar lugar a la declaración de la nulidad de la donación, por error o dolo, o en su caso para considerar que la donante no se ha reservado bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a las circunstancias de la donante y que derivarían en una necesaria reducción de las donaciones efectuadas. En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

  3. - Por lo que se refiere al motivo tercero del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en el que se alega la infracción del art. 398 de la LEC, en la medida que denuncia la infracción de normas relativas a costas procesales incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Finalmente, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, resulta que dentro de los motivos primero y tercero, junto con las infracciones ya analizadas, denuncia el recurrente la vulneración del art. 218 y 456 de la LEC, relativos a la motivación y congruencia de las sentencias y al ámbito y efectos del recurso de apelación, infracciones no mencionadas dentro del escrito de preparación del recurso de casación lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, en cuanto se introducen unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  5. - En cuanto al motivo segundo del RECURSO DE CASACIÓN, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se denuncian una infracción procesal. Así, sustenta la parte su recurso en la vulneración del art. 1218 del CC, regulador del valor probatorio de los documentos públicos, por lo que en definitiva plantea el recurrente una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada de forma reiterada por esta Sala, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar cuestiones procesales a través del recurso de casación.

  6. - En cuanto a al motivo tercero del RECURSO DE CASACIÓN, resulta que el mismo tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos en la ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como estos han sido entendidos, según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, función consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, las razones o reflexiones que conducen a la adopción del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste del recurso, ya que, la parte recurrente, obvia en su argumentación la valoración de la prueba que ha sido practicada y las conclusiones a las que, en su virtud llega la Audiencia, que declara en su Fundamento de Derecho Tercero que "... no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar que tras las donaciones discutidas se haya producido la situación contemplada por el citado art. 634 del CC, o haya disminuido la calidad o el nivel de vida de la donante Doña Micaela . Tampoco se ha dicho por la parte que invocó dicho precepto en su demanda, si para vivir la donante con arreglo a sus circunstancias precisa la reversión a su propiedad de todo o parte de lo donado ." Frente a tales argumentos, el recurrente obviando las conclusiones ofrecidas por la Sentencia, pretende llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada, a fin de considerar probado que la ahora recurrente no tiene, tras la donación realizada, bienes suficientes para vivir con arreglo a su condición, razonando desde su particular perspectiva, que debió ser la parte recurrida la obligada a acreditar que la situación económica de la donante no ha sufrido empeoramiento alguno.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en su recurso desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  7. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación procede admitirlo al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

  8. - De conformidad con lo establecido en los artículos 483.4 y 473.2 ambos de la LEC, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos segundo y tercero contenidos en el escrito de interposición y la admisión del recurso de casación en cuanto al primer motivo del escrito de interposición sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  9. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 559/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1101/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón.

    2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 559/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1101/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, en cuanto a los MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO del escrito de interposición.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 559/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1101/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, en cuanto al MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición.

    4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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