STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 1991, en el recurso núm. 594/90. Siendo parte apelada la representación procesal de D. Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Carlos María contra las resoluciones de fechas 4 de julio de 1986 y 29 de enero de 1987 del Consejero de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalitat de Cataluña, sobre infracción urbanística, las que declaramos nulas y sin efecto alguno. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña y como parte apelada la representación procesal de D. Carlos María .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día estimando la presente apelación y, en consecuencia, revoque la recaída en primera instancia, por ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y con el mismo por evacuarlo el traslado que para alegaciones nos fue concedido, acordando su unión en autos a los efectos procedentes.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

SEXTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección tercera, dictó sentencia el 25 de septiembre de 1991, cuyos Fundamentos de Derecho, cuarto y quinto dicen lo que sigue: 4º.- La excepción de prescripción pretende fundarse en lo dispuesto en el art. 185 de la L.S. sobre la base de que habiendo sido finalizada la obra el 25 de mayo de 1984, había transcurrido con exceso el año desde la terminación de aquélla para que pudieran aplicarse los requerimientos y la preceptiva de los números 3 y 4 del Art. 184 del propio ordenamiento. A tales efectos, pretende distinguirse entre obras ejecutadas sin licencia y obras no ajustadas a la licencia, aplicando sólo a las primeras el plazo prescriptivo de cuatro años; sin embargo, el Art. 9 del R.D..L. 16/81, de 16 de octubre, elevó el plazo deprescripción a cuatro años, aplicables a las obras terminadas con posterioridad, a su entrada en vigor y toda prescripción a cuatro años, aplicables a las obras terminadas con posterioridad a su entrada en vigor y toda vez que éstas lo fueron en 1.984 y que el expediente se inició en 1986, no puede operar el plazo prevenido en el art. 185.1 de un año para obras finalizadas antes de la entrada en vigor del citado Decreto-Ley, como así lo corrobora el Art. 24.1 de la Ley Catalana sobre protección de la legalidad urbanística de 18 de noviembre de 1981. 5º.- El artículo 178 del T.R.L.S. sujeta a licencia todos los actos de edificación y uso del suelo y este control previo conlleva que, conforme al art. 184 del propio texto legal, toda actividad material no legitimada por la licencia produce la suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que se efectúan, no sólo cuando se carece de licencia, sino también cuando se realicen sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma. El artículo 184.2 establece el plazo de dos meses para que el interesado solicite la licencia en el supuesto de suspensión de obras en curso y, si el particular incoa el procedimiento solicitando la licencia, habrá de estar al resultado del mismo, puesto que será este resultado el que conduzca a la legalización de las obras o a su demolición, y en el supuesto de que la obra estuviese terminada --cual es el de autos-- siempre es aplicable el Art. 185 del T.R.L.S., conforme al cual el procedimiento para dictar el acto de requerimiento al promotor de la obra para que solicite la licencia es el mismo que el regulado en el Art. 184, sin que aquí se de la suspensión de la obra por la sencilla razón de que aquélla está terminada; por ello aunque la obra esté terminada y la Administración esté habilitada para ordenar la demolición de obras ilegales, tiene que otorgar antes al administrado una oportunidad de legalización durante un plazo de dos meses, y sólo en el supuesto de que no se pida o que aquélla no proceda, es cuando la demolición se convierte en consecuencia insoslayable de aquella decisión. Cumplido tal requisito como demuestra la resolución que ahora se impugna, el hecho de que el promotor requerido posea licencia no le releva de desvirtuar las imputaciones de ilegalidad por exceso en las obras realizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho 4º y 5º de la sentencia apelada.

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 25 de septiembre de 1991, estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 4 de julio de 1986, ratificada en reposición el 29 de enero de 1987, en virtud de los cuales se acordaba requerir al promotor de la obra de edificación, aquí cuestionada, a que en el término de dos meses, desde la recepción de la notificación de dicha resolución, solicitase la licencia de obras correspondiente con la advertencia de la aplicación, en su caso, de los arts. 185.2 de la Ley del Suelo de 1976, y 31.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

La parte apelante motiva su impugnación de la sentencia recurrida, únicamente en que la infracción urbanística cometida por el aquí apelado es de carácter grave, puesto que el propio perito en su dictamen afirma que la edificación "se encuentra en la zona de afectación de la carretera, que no es edificable pero se permite a las viviendas existentes su reparación y conservación."

SEGUNDO

Hemos nuevamente de recordar que la apelación en un proceso cuya funcionalidad opera en torno a la depuración de un resultado procesal ya obtenido, de tal modo que las alegaciones de la parte apelante son las que con su crítica de la sentencia recurrida delimitan y acotan el ámbito de la cognitio judicial en la segunda instancia --así, las Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas otras, de 28 de noviembre y 28 de diciembre de 1990, 25 de febrero y 8 y 9 de julio de 1991-.

Sobre esta base, la cuestión cometida a debate en esta apelación se limita a la cuestionada naturaleza grave o leve de la infracción urbanística resultante de la ubicación de la edificación realizada por el apelado al materializar la licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Gironella.

TERCERO

A las acertadas argumentaciones de la sentencia recurrida, se ha de precisar que como bien expresa el dictamen pericial de autos y lo corroboran los documentos fotográficos adjuntados a dicho dictamen, la edificación controvertida no obstaculiza, perjudica ni incide en el trazado de la variante de Gironella, de la carretera C.1.411, aunque si ha incidido en las obras de la variante al tener que efectuar 25 metros de muro de contención por las características del terreno, encontrandose la edifación en la zona de afectación de la carretera, que no es edificable pero se permite a las viviendas existentes su reparación y conservación.

Agrega el dictamen pericial que la situación de la edificación, en absoluto supone peligro alguno de formación de núcleo de población, y que en relación con el plano de emplazamiento, ha mantenido la distancia de 17 metros al eje del camino, pero aumentando la distancia al tendido eléctrico de 6,5 a 8,6metros, por lo que la edifación se halla situada alrededor de 6 metros más al sur que la definida en el plano de emplazamiento.

Como vemos, de dicho objetivo informe se desprende que en realidad, la única y muy leve divergencia entre la licencia y la ubicación de la edificación radica en un desplazamiento hacia el sur de unos 6 metros, dentro de una amplia parcela sin otras limitaciones de espacio, y precisamente además para aumentar la distancia al tendido eléctrico lo que supone un aumento de la seguridad del edificio y sus moradores frente a una insignificamente variante de emplazamiento absolutamente irrelevante al estar aislada la edificación dentro de una amplia parcela.

Por otro lado, la aludida inclusión del edificio en la zona de afectación de la carretera, es también indiferente en este supuesto a los fines pretendidos sobre la alegada gravedad de la infracción urbanística que ello supondría, porque no afecta a la edificabilidad ya que como consta en la certificación del Director General de Carreteras de la Generalidad de Cataluña, el proyecto de la variante de Gironella, Carretera

1.411 fue aprobado definitivamente el 10 de febrero de 1987, iniciandose las obras de ejecución el 10 de julio de 1988, mientras que la licencia de obras del tan referido edificio fue otorgada el 15 de diciembre de 1983 y la obra fue acabada y entregada el 25 de mayo de 1984, es decir, con anterioridad en varios años a la aprobación del proyecto de la variante de la carretera.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 1991, dictada en el recurso núm. 594/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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