ATS, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:1274A
Número de Recurso1671/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Luis Cárceles Nieto, en nombre y representación de la entidad mercantil "Piscifactorías del Levante, S.L.", presentó, con fecha 21 de julio de 2006, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación 529/05 dimanante de los autos de juicio nº 220/04 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Javier.

  2. - Mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 2006, la Audiencia tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 5 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil "Piscifactorías del Levante, S.L.", presentó, en fecha 20 de septiembre de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tuna Farms of Mediterráneo, S.L.", presentó, en fecha 10 de octubre de 2006, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2008, se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, por medio de su legal representante, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera el límite legal de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros).

    Articula la parte, al amparo del ordinal 2º del articulo 477.2 de la LEC, su recurso en los siguientes motivos:

    .- Infracción del contenido del articulo 1902 del C.Civil, por cuanto en el presente caso, se llega por parte de la Audiencia a una conclusión errónea, al no valorarse hechos que han resultado probados en relación a la teoría de la causalidad adecuada. Por ello como declara la Audiencia en su resolución siendo el objeto del presente procedimiento acción de daños y perjuicios derivados de temporal marítimo en fecha 17 y 18 de noviembre de 2003, por colisión de las instalaciones colindantes de piscifactorías de lubinas y atunes pertenecientes a las partes del proceso, llegando a la conclusión que si se soltó la jaula de las demandadas, esta debió ser por su actuar culposo, que navegó a la deriva hasta invadir la instalación de Piscifactorías del Levante S.L., al declarar la Audiencia que los resultados dañosos sufridos por Piscifactorías del Levante S.L." habrían sido los mismos aun cuando no se hubiese producido la invasión de la jaula, es un planteamiento ilógico e irracional.

    De igual forma preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del motivo 2º, del art. 469.1, alegando vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial, pues procede la Audiencia a dar por válidos hechos que no han sido acreditados porque no se han aportado a autos así como por hacer recaer sobre la parte recurrente la carga de la prueba de hechos que conforme a la teoría de la causalidad adecuada no correspondería probar a la hoy recurrente dando lugar a arbitrariedad en la interpretación y valoración de la prueba.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Asimismo, ha de señalarse que la alegación de la infracción de la normativa valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación no es posible, cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque impugnada la revisión probatoria de la prueba pericial es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirmara constantemente la inidoneidad de los antiguos arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, en el presente caso basta con examinar el Fundamento de Derecho Cuarto, para comprobar que la Audiencia a tenor del recurso de Apelación interpuesto, centrando la cuestión objeto de debate, procede a confirmar la sentencia de instancia pues la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala "a quo", no sólo del informe pericial practicado, sino de la valoración conjunta de distintos elementos probatorios, y sobre esta Base de forma lógica y a tenor del contenido de la prueba practicada, siguiendo las reglas de la lógica y razón procede a declarar que el informe emitido o elaborado por el Sr. Trapiello resulta mas adecuado, y para ello en el fundamento indicado procede a contrastar lo diferentes puntos de divergencia en orden a las alegaciones de la parte recurrente, para a tenor del contenido de la prueba pericial y los factores concurrentes, así como las declaraciones de las partes declarar que a tenor de las contradicciones de la parte recurrente en su escrito rector y lo manifestado posteriormente en acto de juicio, así como del contenido de la pericia presentada, debe extraerse que a tenor de los factores climatológicos concurrentes, las leyes de la física, la colocación y circunstancias de las jaulas de las instalaciones, la jaula invasora, no pudo provocar el siniestro que hoy es objeto de reclamación sin que por la parte demandante, se haya desplegado actividad probatoria que permita rebatir las lógicas conclusiones obtenidas. De esta manera, procede inadmitir el recurso interpuesto al carecer manifiestamente de fundamento, al ser doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta esa valoración conjunta de la prueba, limitándose la parte recurrente a mostrar una valoración propia de dicho medio de prueba. Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, resulta que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es ofrecer sus propias conclusiones, en contra de lo concluido por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba. En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). Circunstancias las expuestas que determinan que el motivo incurra en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Al Igual que en el recurso anterior, en este caso el recurso de Casación formulado no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 )de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477.1, en relación con el 481.1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  5. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula por medio de su escrito de impugnación, su disconformidad con los razonamientos contenidos en la resolución objeto de recurso y así procede a declarar la infracción del contenido del articulo 1902 del C.Civil, al omitir la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, llegando a una conclusión completamente errónea, pues debe considerarse acreditado el requisito del nexo causal cuando los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo aquellos consecuencia natural, adecuada y suficiente, en cuyo caso el hecho probado deberá entenderse con una virtualidad suficiente para producir el hecho dañoso.

    Sin embargo de los fundamentos de la sentencia recurrida a diferencia de lo declarado por la parte, se extrae que la Audiencia, tras el análisis de la acción ejercitada, y la valoración conjunta de la prueba practicada procede a declarar que partiendo del hecho de la falta de testigos presenciales, las contradicciones existentes entre lo declarado por la parte en su escrito rector y a lo largo del procedimiento en cuanto a la trayectoria y colisiones provocadas por la jaula invasora, las circunstancias físicas concurrentes y climatológicas, declara que correspondía la parte actora probar como y porque se produjo el accidente, lo que no acontece, resultando significativo en este punto el informe del Sr. Trapeillo que declara que una estructura con escasamente 2500 kilogramos no puede ser el desencadenante de la rotura y mortalidad de los atunes localizados en la jaula "c", destacando las fuerzas que soportaron las jaulas de la demandante a consecuencia del fuerte temporal, así como la colocación final tras el temporal de la jaula invasora y las jaulas "c y d", y los efectos propios del temporal así como la susceptibilidad de los atunes, y las pérdidas provocadas por otros temporales, en los que no concurrió la existencia de una jaula a la deriva, cuya colisión en el presente caso, no ha quedado probada.

    Pues bien, estas son las premisas que la parte omite al efecto de justificar las presunta infraccion denunciada.

    Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir que concurren los presupuestos fijados en vía legal, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración en la sentencia objeto de recurso, en el proceso deductivo que no les son de interés, se parte de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución, ya que resulta en virtud de lo anteriormente indicado contrario a la técnica casacional, mostrando así los motivos aducidos inservibles a los fines casacionales proclamados.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Piscifactorías del Levante, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación 529/05 dimanante de los autos de juicio nº 220/04 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Javier.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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