ATS 1765/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:10943A
Número de Recurso2067/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1765/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº 17/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jose CarlosOrtega representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pérez Cruz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de abril de 2002, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doscientos cuarenta euros con cuarenta céntimos, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y por infracción del art. 368 del Código Penal.

  1. Se alega por el recurrente que la sentencia impugnada no realiza actividad probatoria suficiente que permita afirmar que haya habido enervación de la presunción de inocencia a que tiene todo ciudadano derecho y que la cantidad de droga intervenida cancela sus posibilidades de difusión, pudiendo excluirse la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido.

  2. Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias. Conforme a lo establecido en el art. 717 de la L.E.Crim., las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional (STS 26-3-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los agentes de la policía municipal que en el acto del juicio oral manifestaron como pudieron observar que al hoy recurrente se le acercó una persona con la que mantuvo una breve conversación tras la que recibió dinero y a cambio el acusado le entregó un envoltorio que sacó de un calcetín. Interceptada la persona que entregó el dinero al hoy recurrente se le intervinieron un total de doce trozos de cocaína en la modalidad de crack con un peso total de 46 centigramos y una pureza del 65,1%. Interceptado el hoy recurrente se le intervinieron seis trozos de la misma sustancia con un peso de 19 centigramos y una pureza del 81,9% que llevaba ocultos en un calcetín así como la cantidad de 16.800 pesetas.

    Las declaraciones de los agentes de la policía local, prestadas en el acto del juicio oral en el sentido expuesto y en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. En cuanto a la aplicación del art. 368 del Código Penal que el recurrente estima indebida por la escasa cuantía de la droga transmitida, debe señalarse que dicha cantidad, 46 centigramos con una pureza del 65,1% no puede calificarse de ínfima y por tanto resulta idónea para afectar al bien jurídico protegido, ya que se halla muy alejada de las cantidades que ocasionalmente (STS 11 de diciembre de 2000 (0´02 grs. de "crack") se han considerado como de entidad insuficiente, sin olvidar que además de la transmitida el acusado poseía otros 19 centigramos de la misma sustancia con una pureza del 81,9%, pureza que al igual que la antes referida hacía susceptible dicha cuantía para preparar una pluralidad de dosis y por ello de difusión.

    En cualquier caso la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada por STS de 21-6- 2003 señala que en el caso de los delitos graves, como son los delitos de tráfico de drogas, no cabe invocar, ni siquiera de lege ferenda, un "principio de insignificancia" que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u operar como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad. La necesidad preventiva de ratificación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez, que, movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suficiente para justificar su intervención. Tampoco existen en las disposiciones aplicables puntos de apoyo para deducir de ellos que el legislador, implícitamente, ha querido excluir casos como estos del ámbito de la punibilidad (STS 21-6-2003).

    Procede en consecuencia con todo lo expuesto la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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