ATS, 20 de Enero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:839A
Número de Recurso1326/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Agustín, presentó, con fecha 20 de diciembre de 2006, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación 615/04 dimanante de los autos de juicio nº 870/03 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 21 de junio de 2006, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 26 siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de D. Agustín, presentó, en fecha 4 de julio de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Allianz Cia de Seguros y Reaseguros", presentó, en fecha 28 de junio de 2006, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida. El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad mercantil " Banco Popular Español, S.A.", presentó en fecha 30 de junio de 2006 escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado los días 21 y 27 de noviembre de 2008, las partes recurridas mostraron su conformidad al respecto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ ( Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, por medio de su legal representante, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera el límite legal de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros).

    Articula la parte al amparo del ordinal 2º del articulo 477.2 de la LEC, en los siguientes motivos:

    .- Infracción del artículo 1256 del C.Civil, pues declara de manera implícita que la validez y cumplimiento de los contratos de cajas de seguridad queda al arbitrio de uno de los contratantes, pues ante la imposibilidad de prueba de la preexistencia de los objetos sustraído, el Banco no cumple con la carga de prueba que le corresponde.

    .- Infracción del contenido del artículo 1258 en relación con el articulo 1256 del C.Civil, pues resultaban obligación pactada la de mantener los dispositivos de seguridad de sus instalaciones, así como que para la apertura de los compartimentos ante el supuesto de rescisión era preciso proceder ante Notario. En el presente caso, resultando que por error de empleado del Banco se arrendó la caja de seguridad en cuestión a un tercero, y al abrirla no había nada en su interior, cuanto menos incumple la s obligaciones contractuales referidas.

    Asimismo interpone recurso extraordinario por Infracción Procesal, al amparo del ordinal 3º y 4º del articulo 469 de la LEC, articulando su recurso en los siguientes motivos:

    .- Infracción de las normas reguladoras del proceso que provocan la indefensión de la parte, en concreto el contenido del articulo 217.6 de la LEC, pues la Audiencia en su resolución no tiene en cuenta la facilidad de la carga probatoria

    .- Infracción del articulo 218.2 de la LEC, ante la falta de motivación de la sentencia, pues no se exponen los razonamientos de hecho y derecho que llevan a la Audiencia a desestimar la pretensión ejercitada.

    .- Infracción del contenido del articulo 316 de la LEC, ya que la declaración del Sr. Agustín es absolutamente coherente con el resto de las declaraciones que constan en actuaciones.

    .- Infracción del contenido del articulo 329.1 de la LEC, pues ante la negativa injustificada de exhibición de las cintas de seguridad se debió estimar la versión dada por la parte actor.

    .- Infracción del contenido del artículo 376 de la LEC, al no valorarse la declaración del testigo D. Carlos Manuel, conforme a las exigencias de la sana crítica.

  2. - Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Entrando a analizar el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal formulado, cabe decir que el primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    Así, por la parte recurrente se alega la infracción del art. 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la carga de la prueba al considerar la parte recurrente que había acreditado los hechos en los que basaba su demanda, mientras que la parte demandada, por el contrario, no habría demostrado las excepciones formuladas.

    Debemos recordar que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar que la parte actora ha acreditado suficientemente las circunstancias concurrentes y en consecuencia procede la reclamación efectuada al haber incumplido la entidad bancaria las obligaciones de custodia y seguridad que le eran propias, en contra de lo concluido por la resolución recurrida en sus Fundamentos de Cuarto, tras la valoración de la prueba documental y de la testifical practicadas, a instancia de una y otra parte, así como las declaraciones de las partes, confirma la sentencia de primera instancia, pues en el caso de autos, la cosa depositada no se entregó cerrada y sellada, ni queda constancia de la preexistencia de los objetos cuyo valor se reclama. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida una presunta carga de prueba que en el presente caso por dificultad o imposibilidad probatoria no procede, omitiendo las circunstancias concurrentes, y tenidas en cuenta por la Audiencia, a efectos de resolución. De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    El motivo segundo infracción del articulo 218 de la LEC, por falta de motivación de la sentencia dictada tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC ) puesto que la sentencia recurrida no incurre ni en falta de motivación.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, a la que siguen las 35/2002 y 196/2003, entre otras muchas, y que ha inspirado la jurisprudencia de esta Sala en los recursos extraordinarios en los que se debatía la cuestión, establecen que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento, lo que, sin embargo, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999 . Por ello, la motivación de la sentencia es suficiente al entenderse claramente por qué el fallo ha sido dictado en ese sentido, no resultando en consecuencia ajustadas las alegaciones de la parte recurrente en orden al desconocimiento de las razones tenidas en cuenta por la Audiencia a efectos de dictar su resolución, pues de su lectura se extrae que analizando la resolución objeto de recurso, los hechos y fundamentos en ella contenidos, y las contradicciones existentes en orden a la prueba practicada declara que los razonamientos contenidos en primera instancia son acordes a la normativa legal, por cuanto no resulta acreditada la preexistencia de los objetos que se dicen depositados.

    Los motivos tercero, cuarto y quinto, relativos a la fuerza probatoria de las declaraciones obrantes en autos y negativa de exhibición, de igual forma incurren en la falta de carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 473.2.2º LEC . Así, alega el recurrente error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de partes y testigo, y negativa de exhibición que daría lugar a la estimación de la pretensión.

    Es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, proceder que no puede ser admitido. A esta conclusión se llega tras un examen del escrito del recurso donde, para destacar el valor probatorio que se declara, se prescinde de la premisa fundamental tenido en cuenta, y que no es otra que la falta de constancia de la preexistencia de los objeto que se dicen depositados, la falta de certificados de antigüedad o fotografías que acrediten concluyentemente su previa existencia, no ayudando a la reclamación efectuada las contradicciones del propio actor en orden a no estimar necesario comunicar la desapareciendo a las entidades filatélicas y mercados al uso de la desaparición proclamada.

  3. - Entrando a analizar el recurso de Casación, el recurso tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 )de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477.1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos. de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  5. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula por medio de su escrito de impugnación, su disconformidad con los razonamientos contenidos en la resolución objeto de recurso y así procede a declarar la infracción del contenido del articulo 1256 y 1258 del C. Civil, por incumplir la entidad bancaria las obligaciones de custodia y seguridad que le eran propias.

    Sin embargo de los fundamentos de la sentencia recurrida se extrae que la Audiencia, tras el análisis de la acción ejercitada, y el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales así como tras la valoración conjunta de la prueba practicada declara que no ha quedado acreditado la preexistencia de los objetos que se dicen depositados, y en consecuencia, ningún incumplimiento puede estimarse de la parte contraria, pues su acreditación resulta necesaria al efecto de las restantes circunstancias.

    Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir que concurren los presupuestos fijados en vía legal, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración en la sentencia objeto de recurso, en el proceso deductivo que no les son de interés, se parte de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución, ya que resulta en virtud de lo anteriormente indicado contrario a la técnica casacional, mostrando así los motivos aducidos inservibles a los fines casacionales proclamados.

  6. - Procede, en consecuencia, declarar inadmisibles el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Agustín contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación 615/04 dimanante de los autos de juicio nº 870/03 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma a las partes personadas ante esta Sala por medio de los Procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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