STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:9383
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.222.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA-CITADA: Sentencias de 12 de marzo y 26 de marzo de 1994 y 25 de marzo de

1995.

DOCTRINA: El art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes

y derechos objeto de expropiación, aplicando los criterios estimativos más adecuados para

alcanzarlo, incrementándolo en atención a las expectativas urbanísticas de los terrenos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación que, con el núm. 232/1993, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Melisa y doña Patricia , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo núm. 7.115/1991 , deducido por la representación procesal de doña Melisa y doña Patricia , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de 6 de octubre de 1989 y 14 de febrero de 1991, por los que se justipreció la finca núm. NUM000 del Proyecto de Acondicionamiento y Mejora de la CN-550 de la La Coruña a Vigo y Tuy, PK 64,600 a 84,405, término municipal de Santiago, expropiada a las recurrentes por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia), en la cantidad total, incluidos el 5 por 100 por premio de afección, de 1.089.850 ptas. En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció, con fecha 13 de noviembre de 1992, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 7.115/1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pardo de Vera López, en nombre y representación de doña María Lucila y doña Patricia , contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fechas 6 de octubre de 1989 y la de 14 de febrero de 1991, sobre expropiación forzosa de la finca núm. NUM000 sita en el lugar de la Choupana del municipio de Santiago, afectada por la mejora y acondicionamiento de la carretera N-550 LaCoruña-Vigo-Tuy, tramo Santiago-Padrón; debemos anular parcialmente el acuerdo recurrido y señalar como justiprecio la cantidad de 1.669.500 pesetas más el premio del 5 por 100 de afección y los intereses legales que sean procedentes. Sin imposición de costas».

Segundo

La referida sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Estimamos en parte correctas las razones de la parte recurrente al haber acreditado y así es reconocida por el Jurado no sólo por su proximidad a una zona de grandes expectativas urbanísticas al establecer en su considerando primero que puede el terreno objeto de expropiación tener unas posibilidades de uso distinto al simple aprovechamiento urbanístico (sic), por lo que, al cifrar la cuantía en 2.176 ptas./m2, resulta en cierta medida insuficiente para restablecer el menoscabo patrimonial originado por la obras que dieron lugar a la privación del terreno y, por consiguiente, deberá ser indemnizado en mayor suma que la cifrada en atención a su clara situación y posible aprovechamiento industrial o comercial dada su colindancia con otros terrenos que son objeto de explotación comercial e industrial, y recogiendo en cierto sentido una calificación jurídica más amplia que los límites estrechos de la Ley del Suelo , por lo que, en atención a las circunstancias urbanísticas y perspectivas del terreno, debe ser elevada la cuantía de 3.500 ptas./m2, al que deberá incrementarse el premio de afección y los intereses legales procedentes».

Tercero

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de doña María Lucila y doña Patricia escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a lo que accedió dicha Sala de instancia mediante providencia de 11 de diciembre de 1992, en la que ordenó emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo por término de treinta días, hecho lo cual se remitieron a ésta las actuaciones y el expediente administrativo.

Cuarto

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala el Abogado del Estado, como recurrido, y el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Melisa y doña Patricia , como recurrente, al mismo tiempo que éste, en la indicada representación, interpuso recurso de casación, fundándolo, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción, cometida por la Sala de instancia, de los arts. 38 apartado primero, y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de estos preceptos, citando al respecto las Sentencias de 20 de mayo y 16 de junio de 1986 , al mismo tiempo que suplicaba que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la cual se estime íntegramente la demanda formulada en la instancia con imposición de las costas a la parte contraria, habiendo en la súplica de la demanda interesado literalmente que se fijase el justiprecio como se pidió en la hoja de aprecio de las recurrentes.

Quinto

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se mandó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 17 de mayo de 1993, en el que, después de argumentar en contra de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de los recurrentes, solicitó que se declare la inadmisión del primero de los motivos invocados y, en todo caso, que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos esgrimidos, y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas procesales a las recurrentes.

Sexto

Por providencia de 17 de junio de 1993, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes en poder del Secretario de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de mayo de 1995, en que tuvo lugar, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha de rechazar la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado, al amparo del art. 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , porque, en contra de su opinión, la representación procesal de las recurrentes, en el primero de los motivos de casación invocados, cita expresamente como infringido por la Sala de instancia el art. 38, apartado primero de la Ley de Expropiación Forzosa , cuyo contenido transcribe literalmente, por lo que esta Sala admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por los dos motivos en que se funda.

Segundo

El primer motivo de casación que aduce la representación procesal de las recurrentes, al dictado de lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , por infracción, atribuida a la Sala de instancia, de lo establecido por el art. 38 apartado primero, de la Ley deExpropiación Forzosa , debe ser desestimado porque la Sala de instancia no sólo no declara que el terreno expropiado tenga la condición de solar, sino que incluso rechaza expresamente que haya de clasificarse como suelo urbano o urbanizable, aduciendo exclusivamente «su proximidad a una zona de grandes expectativas urbanísticas», y, por consiguiente, falta el presupuesto para la aplicabilidad del citado art. 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que el Tribunal a quo haya aceptado tampoco que el suelo expropiado esté sujeto al pago del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

Si la representación procesal de las recurrentes considera que la Sala de instancia no realizó una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso para llegar a las expresadas conclusiones tácticas, sólo hubiese podido combatir tal apreciación fáctica invocando, como motivo de casación, que aquélla incurriera al hacerlo en infracción de normas reguladoras de una concreta y determinada prueba, ya que el error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido las reglas de la prueba tasada, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación 1.012/1992, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación 395/ 1993, FJ primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992, FJ segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/1992, FJ tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/1992, FJ octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.619/1992, FJ noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.538/ 1992, FJ tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1.028/1992, FJ tercero) y 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1.902/1992, FJ cuarto), al expresar que «la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladores de una concreta y determinada prueba».

Tercero

El segundo de los motivos de casación, invocado con base en el mismo art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, por la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de correr la misma suerte que el anterior porque, en contra del parecer de las recurrentes, el Tribunal a quo aplica correctamente este precepto legal al considerar las expectativas urbanísticas del suelo expropiado con el fin de alcanzar el valor real del mismo, que, al no tratarse de una expropiación urbanística, es el procedente, pues, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4.867/1990), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/1990), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/1992), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/1992), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2.284/1991), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2.904/1991), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5.875/1990), 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación

11.771/1990, fundamento jurídico séptimo) y 25 de marzo de 1995 (recurso de apelación 6.112/1991 , fundamento jurídico tercero), el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, aplicando los criterios estimativos más adecuados para alcanzarlo, que es lo que efectuó el Tribunal de instancia al separarse del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, incrementándolo en atención a las aludidas expectativas urbanísticas.

Cuarto

Al ser desestimables ambos motivos, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a las recurrentes, según se establece por el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los arts. 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado y desestimando los dos motivos invocados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Melisa y doña Patricia , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación, interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo núm. 7.115/1991 , al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a las citadas doña Melisa y doña Patricia al pago de todas las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. FranciscoJosé Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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