ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose María, presentó el día 16 de abril de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha con fecha 20 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 380/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario num 274/01 del juzgado de primera instancia e instrucción num 2 de Palencia.

  2. - Mediante Providencia de 8 de mayo de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes

  3. - El procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de D. Héctor y

    D. Juan Antonio, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de mayo de 2003, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de D. Jose María, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de mayo de 2003, personándose en concepto de recurrente. Acreditado el fallecimiento de D. Héctor, por providencia de 24 de noviembre de 2005, se tuvo por personada a DÑA Melisa, como sucesora procesal de aquel, bajo la representación de la Procuradora DÑA MARÍA GRANIZO PALOMEQUE.

  4. - Por Providencias de fechas 21 de noviembre de 2006 y 19 de febrero de 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el 27 de diciembre de 2006 y 20 de marzo de 2007, la parte recurrente interesa la admisión del recurso de casación. La recurrida en sus escritos de 26 de diciembre de 2006 y 14 de marzo de 2007, solicita la inadmisión de los dos recursos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000

    , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    En este sentido, al haberse utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, resulta aquél ser el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando la cuantía litigiosa los veinticinco millones de pesetas que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos. En todos ellos señala los ordinales 2º y 3º del artículo 469.1 de la LEC 2000 como fundamento de su infracción, citando como vulnerados los artículos 217.2 y 3, 248 y 218.2, todos ellos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

    El escrito de preparación, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se basa en la infracción de los artículos 218.1 y 405 de la LEC 2000 y 1714,1718,1726,1061,1063 y 406 del Código Civil

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del artículo 217 en sus párrafos 2º y 3º LEC, en tanto que, a juicio del recurrente, se habría producido una inversión de la carga de la prueba, no habiendo aportado el actor prueba que justifique que el inventario de bienes presentado para soportar su pretensión liquidadora, fuere acorde con la real situación de la Comunidad, existiendo una errónea valoración de las pruebas practicadas en autos - en concreto del interrogatorio de la parte actora, de las periciales y de la documental-, que determinarían la estimación de su pretensión.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, en especial la documental, pericial y el interrogatorio de la parte actora, proceder que no puede ser admitido.

    A ello se suma que no existe infracción alguna del artículo alegado, ya que el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional de dicho precepto, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), de suerte que si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 LEC

    , materialmente, lo que se hace es considerar incorrecta la valoración probatoria efectuada para dar validez a la liquidación de la sociedad efectuada, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en sus razonamientos de Derecho. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte recurrente acreditan la improcedencia de la pretensión liquidatoria sobre la base de la falta de acreditación del correcto inventario de bienes, pero sin citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 217 LEC 2000 - antiguo artículo 1214 CC- (SSTS 3

    Y al razonamiento anteriormente expresado, no obsta que la parte recurrente invoque como infringidos el artículo 329.1 LEC 2000 e, introduciéndolo como segundo motivo del recurso, el artículo 348 LEC . En cuanto al primer precepto, su invocación en el escrito de interposición sin haberlo alegado en la preparación constituye un proceder proscrito en el art. 473.2 en relación con los arts. 471 y 470. 2 de la LEC . A estos efectos debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo.

    Por lo que se refiere a la invocación del artículo 348 LEC y alegada la incorrecta valoración de dicha prueba pericial, olvida la parte recurrente que es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en vía de este recurso extraordinario que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el artículo citado, sólo será posible la infracción de tal precepto si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inedoneidad del mencionado art 348 -anterior artículo 632 en la ley rituaria de 1881 - para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala " a quo" tras una valoración conjunta de la prueba, atendiendo no sólo a las diversas periciales practicadas, sino también a la documental y al propio interrogatorio de las partes, para sentar las afirmaciones realizadas por la sentencia recurrida, y como se ha indicado anteriormente, es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ). En la medida en que ello es así, la revisión en esta sede del medio de prueba que se considera preferido supondría necesariamente la de todo el acervo probatorio, lo que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, que, como es sabido, no constituye una tercera instancia, incurriendo este motivo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el artículo art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En lo que se refiere al último motivo de este recurso - infracción del artículo 218.2 LEC 2000, por incurrir la sentencia en falta de motivación a la hora de valorar los elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón-, el recurso vuelve a incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, de carencia manifiesta de fundamento y ello es así porque la alegada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con la prueba practicada no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial que a su vez hizo suya la sentada por el juzgador de la instancia, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, en la que pese a que Audiencia en los distintos Fundamentos de Derecho de la resolución hoy recurrida hace una apreciación razonada de la prueba practicada para afirmar correcta la disolución de la sociedad y que la liquidación se ha realizado de forma ajustada a Derecho; se pretende, sin embargo, desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface el deber de motivación y exahustividad, sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas o arbitrarias. En este sentido hemos de afirmar que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000. Además, aún pretendida una nueva valoración de la prueba documental, en concreto del documento de quince de abril de 1999, lo que realmente persigue la recurrente es interpretar a su favor este documento, aislando el mismo del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", sin ni siquiera invocar infracción concreta de la norma legal que rige la valoración de dicho medio probatorio.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Este recurso aparece articulado en cuatro motivos, citándose las siguientes infracciones legales : 1º) artículo 218.1 LEC, al considerar que la sentencia incurre en incongruencia al confirmar la resolución de primera instancia, que realizó una declaración que ni siquiera había sido solicitada por la parte demandante al prevenir la posible situación de ejecución forzosa para el caso de negativa injustificada del demandado, 2º) artículo 405 LEC en cuanto a que la sentencia realiza un tratamiento incorrecto de la excepción material planteada de la previa rendición de cuentas, al considerarla, a su juicio, una reconvención tácita 3º) artículos 1061 y 1063 del Código Civil por estimar que la sentencia ha infringido la regla de la igualdad en el reparto y la obligación de los comuneros de abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya percibido. 4º) artículos 1714, 1718 y 1720 del Código Civil, en cuanto a que los recurridos no cumplieron su obligación de rendir cuenta de su gestión, traspasaron los límites de su mandato y se negaron, a posteriori, a dar explicación de tal gestión.

    En relación a los dos motivos alegados en primer lugar, se debe afirmar que incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciadas las infracciones relativas a la incongruencia de la sentencia y al defectuoso tratamiento de la excepción material planteada, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar, en su caso, las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, en su caso, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las reglas que disciplinan la carga probatoria y la congruencia de la sentencias resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    A su vez, los dos últimos motivos indicados incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º

    , en relación con el art. art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en interponer defectuosamente el recurso por no respetar la base fáctica de la sentencia

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su "ratio decidendi ", concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción de los artículos citados, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración probatoria, los actores recurridos cobraron rentas de bienes de la comunidad que no reintegraron a la entidad y que los mismos, en cuanto a que, a su juicio, administraban la comunidad, incumplieron su obligación de rendir cuenta de dicha gestión, traspasando además los límites de su mandato, porque sin el consentimiento del recurrente, subscribieron una Póliza de Crédito a cargo de la sociedad. Con tal planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en sus distintos Fundamentos de Derecho y dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que la rendición de cuentas no es un hecho que impida la estimación de la demanda por cuanto constituyendo una sociedad irregular el negocio jurídico existente entre el recurrente y los recurridos que se extingue por voluntad de los socios, -lo que se produjo con la firma del documento de 15 de abril de 1999- y remitiéndose su liquidación a las reglas concernientes a la división de la herencia, las mismas no imponen la obligación de rendir cuentas como paso previo que impida la disolución y liquidación de la sociedad, que, además, el hoy recurrente aceptó las actividades de la sociedad hasta el 15 de abril de 1999 y sus resultados, habiendo sido el administrador de la entidad, no afectando a la misma, la revocación de poderes realizada en fecha 24 de abril de 1999. Por otro lado, respecto de la disconforrmidad con el balance de situación de la sociedad que surge con posterioridad al 15 de abril, la sentencia recurrida declara que no se ha acreditado una actitud interesada a favor de los recurridos, ni en la desviación producida del 11% entre el proyecto y la ejecución de la obra del edificio de la c/ Padre Claret, ni en la apertura de la cuenta en el BSCH en la que sólo se hacían cargos de gastos e impuestos ni, por último, en los alquileres por las seis plazas de garaje que poseía la sociedad, que, por su ubicación, las cantidades percibidas no eran excesivas además de que podían verse compensadas con otras cantidades. De esta forma se ha de afirmar que, sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se podría aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula estos motivos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de incorporación de documentos a este rollo planteada por el recurrente en su escrito de 24 de febrero de 2005 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 380/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario num 274/01 del juzgado de primera instancia e instrucción num 2 de Palencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de incorporación de documentos a este rollo, realizada por el recurrente en su escrito de 24 de febrero de 2005.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo ser notificada por esta Sala a los representantes de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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