STS, 21 de Julio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso983/1993
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto pro DOÑA Penélope , representada por el procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1.993, por el que se impuso a la recurrente la sanción de DOS MILLONES DE PESETAS por la infracción definida en el artículo 31.4.a), en relación con el artículo

25.1, preceptos ambos de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1.988 y sancionada en el artículo 33.1 de dicha Ley.

Es parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Penélope , mediante escrito de fecha 21 de diciembre de

1.993, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1.993, por el que se impuso a la recurrente la sanción de DOS MILLONES DE PESETAS por la infracción definida en el artículo 31.4.a), en relación con el artículo 25.1, preceptos ambos de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1.988 y sancionada en el artículo 33.1 de dicha Ley.

  1. Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1.994, la representación procesal del actor formuló la correspondiente demanda, por la que,tras reconocer los hechos y expresar que las obras consistían en la construcción de dos pilares para sustituir otros en mal estado, que procedió a derribar todo lo construido y que la infracción no debiera ser calificada como muy grave, solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se declare que el acto administrativo impugnado no es ajustado a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 13 de junio de 1.994, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada y se confirme el acto administrativo impugnado, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Las partes en sus escritos de conclusiones, reiteraron las peticiones hechas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 1.997, se señaló el día 17 de julio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia sedesignó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el caso que resolvemos, el procedimiento administrativo sancionador se tramitó en términos correctos, dado que tras la denuncia de los hechos formulada por el Servicio de Vigilancia de Carreteras del Estado en Galicia, se formuló el correspondiente pliego de cargos (que fue correctamente notificado a la interesada); se otorgó el trámite de audiencia a la interesada que utilizó alegando su buena fe; que estaba arreglando un alpendre ya existente y que procedió a derribar la construido, y se formuló la correspondiente propuesta de resolución que fue debidamente notificada a la interesada. La demarcación de Carreteras del Estado de Galicia, llegó a informar favorablemente a la solicitud de la interesada hecha en vía administrativa de que le fuera condonada la sanción, al haber comprobado que lo construido había sido derribado.

  1. Son datos relevantes que constan en el expediente administrativo sancionador, los siguientes:

a). Que DOÑA Penélope estaba construyendo unos pilares de hormigón para un alpendre de 9 metros, paralelos a la carreteras, punto kilométrico 73,480, de la N-547 de Lugo a Santiago, margen derecho.

b). Que la citada obra distaba 17,60 metros de la calzada y 13,40 metros de la explanación.

c). Que las obras se realizaban sin licencia alguna.

d). Que la recurrente, conociendo el contenido del expediente administrativo, procedió a derribar las obras construidas.

SEGUNDO

1. Esta Ley tipifica como infracción administrativa muy grave el hecho de realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas (art. 31.4.a), cuya infracción está sancionada en la Ley con la multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas (art. 33.1).

  1. La recurrente, en la demanda, alega que, a su juicio, los hechos no tienen la trascendencia para ser calificados como de infracción muy grave, y que, independiente de ello, la sanción debiera serlo en lo mínimo establecido en la ley, es decir en la cuantía de 1.000.001 pesetas. Este alegato, permite a la Sala deliberar sobre si el Consejo de Ministros, como órgano sancionador, al imponer la sanción de DOS MILLONES de pesetas, en vez de UN MILLÓN UNA PESETAS, infringió el principio de proporcionalidad. El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala. Y siendo así que la Ley de Carreteras sanciona las infracciones muy graves (en el caso que resolvemos la infracción tipificada en el artículo 31.4.a) de la Ley 25/1.988, de 29 de julio, de Carreteras) con la sanción de multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas, la Sala estima que el Consejo de Ministros, al imponer la sanción de multa de DOS MILLONES de pesetas no ha vulnerado el ordenamiento jurídico, en orden a la proporcionalidad de la sanción impuesta, ni ha producido indefensión al sancionado, ya que, desde el momento en que se formuló el correspondiente pliego de cargos y aceptó los hechos, y se defendió tanto en vía administrativa como en vía judicial. Dada la motivación que se contiene en el acto administrativo impugnado, procede ponderar y valorar si la Administración aplicó correctamente el principio de proporcionalidad. Pues bien, tomando en consideración todas las circunstancias objetivas que se resaltan en el acto administrativo impugnado en función del contenido del expediente administrativo y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 27-1-81, 28-6-83 y 14-4-86), debemos confirmar que la Administración aplicó correctamente dicho principio entre la infracción y la sanción que impuso: DOS MILLONES DE PESETAS.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, de la demanda. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Penélope , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de

1.993, por el que se impuso a la recurrente la sanción de DOS MILLONES DE PESETAS por la infracción definida en el artículo 31.4.a), en relación con el artículo 25.1, preceptos ambos de la Ley de carreteras de 29 de julio de 1.988 y sancionada en el artículo 33.1 de dicha Ley. DECLARAMOS QUE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS IMPUGNADA, ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuelvase el expediente administrativo a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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