ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12434A
Número de Recurso1351/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Belén Casino González, designada por el turno de oficio para la representación de D. Pedro Enrique, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo nº 41/99 dimanante de los autos nº 581/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por incurrir en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 1710.1, regla tercera, de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, por cuanto las secuelas padecidas por el recurrente sólo pueden ser debidas a la negligencia en el tratamiento.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio para concluir que las lesiones sufridas por el recurrente son consecuencia de un tratamiento negligente, todo ello en contra de lo establecido por la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, tras la valoración de la prueba. Dicha pretensión revisoria de la prueba practicada se articula por una vía casacional inadecuada pues se omite la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1- 3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece el art. 1253 del CC alegado como infringido en el motivo, siendo doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración dicho precepto (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5- 7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). A ello se suma que es doctrina reiterada de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la LEC. Basa la parte recurrente tal motivo en que valorado el informe pericial médico conforme a las reglas de la sana crítica, sólo puede concluirse la relación de causalidad entre el tratamiento y las lesiones sufridas por la recurrente.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque denunciada la infracción del art. 1243 del Código Civil y del art. 632 de la LEC es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94). Pues bien, en el presente caso basta con examinar el fundamentos de derecho tercero de la sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala " a quo" no sólo del informe pericial médico practicado, sino de la valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo también en cuenta los demás informes acompañados al litigio, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta la valoración conjunta de la prueba.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 10 de la Ley 14/86, General de Sanidad, por cuanto existió un incumplimiento por la parte demandada del deber de información recogido en el precepto alegado como infringido.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, pues tal cuestión se plantea por primera vez en casación, pues ni en los escritos rectores, ni en las Sentencias de apelación y primera instancia se hace referencia alguna a la falta de requerimiento por la demanda a la actora, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98 y 23-5-2000).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Belén Casino González, designada por el turno de oficio para la representación de D. Pedro Enrique, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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