STS 328/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso488/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución328/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Frutos Martín, en el que son recurridos, AYUNTAMIENTO DE GALDACANO, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, "BILBAO. CIA. DE SEGUROS", representada por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros y DON Cornelio , representado por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 490/92, seguidos a instancia de Don Enrique , contra "Bilbao Cia. de Seguros", Ayuntamiento de Galdacano y Cornelio , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites de Ley, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, se sirva dictar sentencia por la que se condene a los codemandados a satisfacer a mi mandante, en concepto de responsabilidad extracontractual, la suma de 100.000.000.- de pesetas (cien millones de pesetas), por la tetraplejia ocasionada a mi mandante por los hechos ocurridos en las piscinas municipales de Galdakao, el 13 de Julio de 1.990, con intereses legales desde la interposición de esta demanda e imposición de costas a los demandados, y lo demás procedente". Por otrosí digo formulaba demanda para obtener la declaración judicial de justicia gratuita para litigar.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Ayuntamiento de Galdacano se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguidos los trámites de Ley, entre ellos el de recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora intereso expresamente, dicte en su momento Sentencia por la que, desestimando en todas sus partes esta demanda, en cuanto dirigida contra mi mandante, el Ayuntamiento de Galdakao, absuelva libremente a mi representada de todas las peticiones contra ella deducidas en el escrito de demanda de la parte actora, resolviendo, en caso de concederse alguna indemnización a favor del Sr. Enrique , la responsabilidad directa y única en cuanto al pago de dicha indemnización de la Compañía de Seguros Bilbao, S.A., hasta el límite de sesenta millones de pesetas, en virtud de las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil concertadas con el Ayuntamiento de Galdakao, condenando expresamente al Sr. Enrique al pago de la totalidad de las costas y gastos causados en el procedimiento por lo que respecto a mi representado".Por la representación de "Bilbao, Cia. de Seguros" se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el pleito a prueba que desde ahora y para su momento procesal oportuno solicita y, en su día, dictar sentencia por la que se estime y de lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada y de falta de litis consorcio pasivo necesario alegadas por esta parte y, en su caso, desestime íntegramente la demanda, no dando lugar a ninguno de los pedimentos que contiene, considerándose el hecho origen de estos autos encuadrable en el supuesto de culpa única y exclusiva de la víctima, absolviéndose a mis poderdantes con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe procesal.- Subsidiariamente, que se desestime la demanda y se considere el hecho origen de estos autos encuadrable en el supuesto del caso fortuito, con arreglo al artículo 1.105 del Código Civil, y en consecuencia se absuelva a mis poderdantes con expresa imposición de costas a la parte actora.- Subsidiariamente, que se desestime parcialmente la demanda fijándose una indemnización en favor del demandante que, en ningún caso podrá ser superior a 10.000.000.- de pesetas garantizadas por mi mandante, con imposición de las costas al demandante".

Por la representación de Don Cornelio , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones dilatorias siguientes: falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites pertinentes, se dice sentencia por la que se desestimen las pretensiones de los actores en su totalidad, condenándoles al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimo las excepciones invocadas por la representación de Seguros Bilbao, S.A. y Don Cornelio ; y en cuanto al fondo del asunto desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Galdakano representado por el Procurador Sr. Bartau Morales, la compañía de seguros "Seguros Bilbao, S.A.", representada por el Procurador Sr. Apalategui y Don Cornelio representado por el Procurador Sr. Atela y en consecuencia absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la actora condenando a ésta última al abono de las costas".

Por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Galdakao, se presentó escrito de fecha 13 de Febrero de 1.993, en el que se solicitaba la aclaración del fallo de la anterior sentencia".

Por el Juzgado se dictó auto aclaratorio en fecha 15 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se subsana el error material cometido al transcribir el Fallo de la sentencia dictada en autos en el sentido de que donde dice "desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Galdácano" debe decir "desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante en nombre y representación de Don Enrique ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Enrique y contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 1.993 dictada en autos de juicio de menor cuantía número 490/92 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao y de que este Rollo dimana y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Frutos Martín, en nombre y representación de Don Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "El presente motivo se basa en la causa 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones que son objeto de debate.- La norma que consideramos que ha sido infringida, sea dicho con el debido respeto, en estrictos términos de defensa y de lealtad en el proceso, lo es el artículo

1.902 del Código Civil y en su concordancia el 1.104 del mismo cuerpo legal, infracción que lo ha sido especialmente en lo que respecta al concepto de culpa o negligencia y a la necesaria relación de causalidad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Tomás Alonso Colino, posteriormente sustituido por su compañero Don Tomás Alonso Ballesteros, y por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, en las representaciones que ostentaban, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de MARZO a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en el hecho de que en la madrugada del 12 al 13 de Julio de 1.990 Don Enrique , de 21 años de edad, se personó en el Bar-Restaurante sito en el Polideportivo Municipal de Elezalde, en Galdácano, donde se celebraba una fiesta de cumpleaños, y al poco tiempo accedió a las piscinas de la planta baja y confundiendo la de adultos con la infantil se tiró de cabeza a ésta, dándose tan fuerte golpe contra el fondo que se lesionó la columna, quedándole una tetraplejía, por cuyos acaecimientos se siguieron y archivaron actuaciones penales. El lesionado interpuso acción por culpa extracontractual o aquiliana contra el Ayuntamiento, la Compañía de Seguros Bilbao, S.A., y Don Cornelio , concesionario de la explotación del Bar-Restaurante, siéndole desestimada por el Juzgado, cuya sentencia confirmó la Audiencia, al considerar ambos órganos jurisdiccionales que concurría culpa exclusiva de la víctima.

Para llegar a dicho fallo destacaron lo siguiente: Que las piscinas se encontraban en la planta baja del complejo deportivo, existiendo una infantil y otra para adultos, desde las que se podía acceder a la planta primera, donde se situaban el bar- restaurante, servicios y una terraza, a través de una rampa situada al fondo de dicha terraza, siendo el horario de funcionamiento de las piscinas de 12 a 20 horas y la temporada de 15 de Junio a 15 de Septiembre; una vez que se cerraban al público las aludidas piscinas, para que las personas que fueran al bar no accedieran a ellas, el personal del Ayuntamiento colocaba en la rampa de acceso una valla móvil de color amarillo, similar a las que se utilizan en las obras; asimismo, las piscinas se encontraban cerradas por los cuatro lados mediante tubos galvanizados y malla de nylon, estando colocada la valla en la rampa el día de autos, existiendo solo discrepancias en si había sido movida o apartada; no había iluminación en las piscinas, al estar cerradas al público, pero llegaba a ellas la de la primera planta. Todo cuanto antecede (hora, inexistencia de servicio en las piscinas, necesidad de pago de un precio para entrar en las mismas, valla que prohibía el acceso por la rampa) tenía que ser abarcado por el actor-lesionado, no obstante lo cual, vulnerando la prohibición e interdicción de paso, hubiera sido movida o no la valla, elemento racional y suficientemente disuasorio, accedió voluntariamente a las piscinas, se quitó la ropa, se quedó desnudo y, viendo que ya había gente dentro, se tiró de cabeza, sin comprobar el nivel del agua, confundiendo la piscina infantil con la de adultos, sin tomar la mas mínima cautela, de todo lo cual derivan que "fue el actor el único causante de su desgracia, no existiendo responsabilidad alguna por parte de los demandados, lo cuales adoptaron las medidas de seguridad pertinentes y de prohibición adecuadas para que una vez cerradas las piscinas al público nadie se bañara", supuesto de culpa exclusiva de la víctima que produjo la ruptura del nexo causal, a efectos del artículo 1.902.

SEGUNDO

El único motivo del recurso planteado por Don Enrique se ampara procesalmente en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido el artículo 1,902 del Código Civil, en relación con el 1.104 del propio texto legal, señalando en el desarrollo la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual, la insuficiencia de la valla como elemento disuasorio y el carácter meramente higiénico de la red de nylon circundante de las piscinas, abierta donde se sitúan las duchas, cuando debiera haber existido un cartel indicador de que se trataba de una piscina de niños de poca profundidad, de todo lo cual deduce que se omitió la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar para evitar perjuicios, que habría de ser, cuando menos, la correspondiente a un buen padre de familia, abarcando el concepto de culpa los supuestos de negligencia aún sin antijuridicidad, las conductas omisivas socialmente reprobadas y la responsabilidad por riesgo, si genera un beneficio para quien lo crea, con peligro para terceros, habiéndose mostrado en el caso de autos la ineficacia de los medios de seguridad y advertencia empleados.

El recurso tiene que ser desestimado porque, si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de

1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento deactividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado imponen la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (Sentencias de 9 de Marzo de

1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero de 1.987; 21 y 26 de Noviembre de 1.990; 18 de Febrero, 5 de Julio, 23 de Septiembre y 23 de Octubre de 1.991; u 8 de Junio y 15 de Julio de 1.992). Más si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto cual sea el acto antecedente del que se derive el daño producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar también cual sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios, porque en muchas ocasiones resulta imposible combatir en casación la concurrencia de culpa o ausencia de la misma sin que previamente se modifiquen los hechos sobre los que la calificación jurídica se proyecta, de manera que, como aquí ocurre, según los hechos declarados probados, ni siquiera acudiendo a los paliativos expuestos cabe atribuir responsabilidad a personas diferentes de la víctima, por más que ésta quiera paliar los efectos que solo a ella son achacables, ya que en los supuestos en que consta acreditada la culpa de la víctima difícilmente son aplicables la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 13 y 18 de Febrero de 1.991), presunción de culpa ajena, insuficiencia de las medidas adoptadas o creación de riesgo, dado que incluso cuando este exista se excluyen del resarcimiento los riesgos "normales" o "razonablemente previsibles" que son arrostrados de forma consciente y libre o de manera negligente, pero asumida, por la propia víctima, que pudo prever, evitar y eludir el daño, ya que éste sobreviene entonces, no con motivo de la explotación, sino por un proceder negligente de la propia víctima, cual ha establecido esta Sala en infinidad de casos de accidentes ferroviarios o de circulación, siendo trasladable tal doctrina a supuestos como el que nos ocupa, en el que la previsibilidad del resultado por el perjudicado y su propia negligencia constituyen el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad, cuando, por el contrario, es la conducta negligente e incluso antisocial de quien hace caso omiso de una prohibición patente y desafía las condiciones inadecuadas (hora ajena al servicio, falta de iluminación propia), que requerían mayor diligencia y actuar reposado, exigible a persona adulta, lo que originó su trágico desenlace (por no cerciorarse de la profundidad de la piscina), como causa eficiente y adecuada a la que no puede anexionarse concausa alguna; como ya se dijo en Sentencia de 27 de Mayo de 1.982, la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, pues por manifiesto ha de tenerse que en tal supuesto no autorizan la condena de otro el precepto legal, la equidad, ni la lógica. La doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios e incluso, cual expresa la Sentencia de 27 de Noviembre de 1.995, según doctrina de esta Sala (Sentencias de 28 de Octubre de 1.988; 18 de Febrero y 21 de Marzo de 1.991; 11 de Febrero de 1.992; 8 de Marzo de 1.994), la aplicabilidad de la doctrina del riesgo (al igual que la de la inversión de la carga de la prueba), en materia de culpa extracontractual derivada de circulación de vehículos de motor, queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que puede aplicarse al caso concreto que nos ocupa, donde el riesgo anormal se creó por la negligencia de la víctima, sin que puedan variarse los hechos, cual se pretende, ni examinarse de nuevo la prueba, ni destruir la culpa exclusiva con cuestiones meramente accesorias (letreros, quizá no visibles por la falta de luz; cercado a efectos higiénicos, que pudo propiciar una mayor reflexión). Y como resumen cabe reproducir lo que ya dijo una de las resoluciones penales, que vale también para la desestimación en vía civil: "la exigencia de responsabilidad no pude tener lugar cuando se trata de un adulto que libremente y de manera consciente, franquea los obstáculos que se le presentan para acceder a la piscina y, sin conocer el medio en el que se desenvuelve, se tira (no se cae) de cabeza, con el resultado lesivo manifestado".

TERCERO

Las costas han de imponerse al recurrente, pero téngase en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONinterpuesto por la Procuradora Doña Carmen Frutos Martín, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia dictada, en veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, pero debiendo tenerse en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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