SAP Barcelona 294/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:5694
Número de Recurso946/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 946/2016

Procedimiento Juicio Verbal nº 816/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 294 /2018

Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias

---Barcelona, 5 de junio de 2018

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 946/2016, interpuesto por el Procurador D. RAUL RODRIGUEZ NIETO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE BARBERA DEL VALLES parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 816/14, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ribas en nombre y representación de Dª Constanza contra Dª Estefanía, representada por el Procurador Sr. Canalias y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en PASEO000 NUM000 de Barberà representada por el Procurador Sr. Rodríguez, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD PROPIETARIOS a abonar a la actora la cantidad de 4.606,82 euros, cantidad que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la L.E.C desde la fecha de la sentencia. Absolviendo a Dª Estefanía de la pretensión frente a ella dirigida.

Todo ello con expresa imposición de costas causadas en la instancia, a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, salvo las costas derivadas de la intervención de la codemandada Dª Estefanía, las cuales al desestimarse la pretensión dirigida contra ella habrán de ser asumidas por la actora que ha traído al proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE BARBERA DEL VALLES mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 24-5-2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante, doña Constanza, reclamó contra las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000, NÚM. NUM000 DE BARBERÀ DEL VALLÈS y doña Estefanía por responsabilidad extracontractual, alegando daños causados por filtraciones por agua procedentes de la planta superior del edificio.

Las demandadas comparecieron a la vista de juicio, oponiendo ambas su respectiva legitimación pasiva, y cuestionando la cuantía reclamada la comunidad.

SEGUNDO

Sentencia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada

La sentencia de instancia estima la demanda solo respecto de la comunidad, y la desestima respecto de doña Estefanía, llegando a esa conclusión tras analizar los distintos informes periciales aportados, así el de la perita Sra. Rebeca, observando manchas amarillas, eflorescencias y bastante degradación de materiales superficiales de acabado de paredes y techos, producidos por las humedades de filtración, determinando que la causa de los mismos, se decanta solo por la de la comunidad, al ser su obligación el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, estimando que dicha causa se imputa al deterioro o mal estado de la cubierta, que en este caso incluye una terraza de uso privativo, por varias razones: el dictamen de la perita de nombramiento judicial, que lo atribuye a dicha cubierta, aclarando en juicio se refiere a la necesidad de sustitución de la tela asfáltica pasados unos quince o veinte años, de tal forma que el edificio se construyó en 1988, de tal manera que las filtraciones habrían ocurrido a los 25 años de edad del mismo, tiempo muy superior al de duración usual; el testimonio del Sr. Esteban, técnico municipal que intervino inspeccionando el edificio, refiriéndose al estado deplorable de las terrazas o cubiertas en general, y dejando claro que si bien la inspección se dirigió en un primer momento respecto de las obras de la Sra. Estefanía entre septiembre y octubre de 2013, por un cerramiento de su terraza, cubierta de uso privativo, tras arreglar doña Estefanía la terraza continuaban las humedades y ello determinó que ampliaran el seguimiento frente a la comunidad, y tras los arreglos de esta, las humedades cesaron.

Abundando en la idea de descartar la responsabilidad de doña Estefanía, en 2013, cuando se realizaron dichas obras, la actora ya había sufrido humedades, refiriéndose a la comunicación de 17.3.2011, documento 3 de la actora, o el documento 4 de esa parte, carta de la administración de fincas de 7.11.2011, y junta de la comunidad de ese mes; el Sr. Esteban indicó que el solado de la terraza de la Sra. Estefanía que se estaba sustituyendo estaba techado, decayendo el argumento de la comunidad que fueron fuertes lluvias en el decurso de la obra de 2013 lo que ocasionaría las humedades de la actora; el testigo don Teodosio, albañil que realizó la obra de doña Estefanía, indicó que en la zona de la obra no alteraron la lámina de butilo existente destinada a la impermeabilización de la cubierta, sino que, al contrario, la reforzaron con otra capa de butilo en la zona arreglada, y que, en todo caso, cuando realizaron las obras no recuerda que se produjera lluvia fuerte que pudiera determinar filtraciones al piso inferior.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, tras mencionar los dictámenes periciales contradictorios de actora y comunidad, se decanta por el de la actora, pues la perita Sra. Rebeca, de nombramiento judicial, viene en coincidir sustancialmente con el de la actora. Y descarta el de la comunidad demandada, por una serie de razones: mediciones inferiores de continente, depreciación de contenido por uso sin determinar la antigüedad de los muebles; no tiene en cuenta el porcentaje de gastos generales y de beneficio industrial.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la comunidad demandada, aduciendo error en la valoración de la prueba, en la calificación jurídica de la responsabilidad, y respecto de la pluspetición, instando finalmente sentencia revocando la anterior, y la desestimación de la demanda interpuesta frente a la apelante, con condena en costas a la actora.

La demandante y doña Estefanía se opusieron a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia, la desestimación íntegra del recurso, y la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Decisión del tribunal.Error en la interpretación y valoración de la prueba yen la calificación jurídica de la responsabilidad.

Hago propios los fundamentos de la sentencia apelada, antes resumidos, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

De entrada, incidir en que las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, bien fundada en un análisis exhaustivo de la prueba practicada en las actuaciones, van en línea con máximas de experiencia inveterada en este tipo de casos, humedades a causa del deterioro de la tela asfáltica bajo el forjado de la cubierta comunitaria, por mucho que parte de ella sea también terraza de uso privativo de un condómino, y van en línea también con la jurisprudencia actual que analiza este tipo de siniestros.

Agrupando dichos motivos de la apelante, no se discute que no se había cambiado la tela asfáltica del edificio, en su cubierta, desde su construcción en 1988, o sea unos veintitrés años de aparece las primeras filtraciones que afectaron a la vecina actora, hacia 2011, cuando una tela asfáltica tiene una duración estándar de entre quince y veinte años, sin que la comunidad hiciere nada por arreglar ese estado, a pesar de las advertencias documentadas dicho año, hasta derivar la inspección municipal en un seguimiento de la reclamación inicial contra doña Estefanía, hacia la comunidad, no arreglándose el problema de doña Constanza hasta que el Ayuntamiento efectuó las correspondientes órdenes de ejecución de obras de reparación necesarias tendentes a eliminar las causas que provocaban las humedades en el piso de doña Constanza, atendido que podían ser causa de insalubridad y afectar a la estructura del edificio, según obra con toda claridad en el expediente municipal aportado a los autos, de tal manera que tras archivar el expediente seguido a doña Estefanía, en 30.5.2014, a los folios 110 y 111, y comprobando el Ayuntamiento que esas filtraciones insalubres, incoaron expediente de orden de ejecución de reparación contra la comunidad, reiterando dicho Ayuntamiento el término de un mes para dichas obras de reparación -f. 114- en mayo de 2014, y después de comprobar tras un día de fuerte lluvia que las humedades de doña Constanza habían cesado, solo entonces se determinó que el expediente seguido contra la comunidad podía sobreseerse, como puede verse al folio 132, según informó el técnico municipal que luego actuó en juicio como testigo experto, Sr. Esteban, con lo que se deduce fácilmente que esa era la auténtica causa de las filtraciones que venía padeciendo la actora. El Sr. Esteban ratificó que el solado de la terraza de la Sra. Estefanía que estaba sustituyendo en su obra estaba techado, por lo que no pudo ocasionar las humedades en los días en que lloviera durante la obra. Y este es el técnico municipal que más visitas había realizado a la vivienda de doña Constanza, quien efectivamente había hecho un seguimiento de los hechos a lo largo del tiempo, y el que mejor conocimiento tenía...

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