STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7936
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 864.-Sentencia de 10 de octubre de 1995

PONENTE: Exento. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa, Reclamación de cantidad por saneamiento. Falta de representación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución, arts. 1.225 y 1.281 del Código Civil y arts. 1.692.5 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Una de las partes demandadas, aunque se le cita en la cláusula 11.' del contrato de compraventa de 22 de octubre de 1976. es lo cierto que no aparece en el documento nadie que ostente su representación por lo que no puede vincularse, no apareciendo tampoco del resto de la prueba que es lo que motiva tal aserto Táctico como probado en la instancia y que no se ha combatido en casación más que con la invocación del art. 1.225 del Código Civil como infringido, cuando precisamente del propio documento privado resalta la inasistencia de ese codemandado por sí o debidamente representado.

La inadmisión de unos determinados medios de prueba para ser debidamente expuestos como motivo de la casación, precisan del agotamiento de los recursos que el proceso instrumenta para obtener su verificación en la instancia: por lo demás si son impertinentes o inútiles para el fin probatorio con que se utilizan con relación al litigio de que se trate, están correctamente rechazados por el juzgador y no produce indefensión.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al anal indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "Montepío de Previsión Social Loreto», representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta y asistido del Letrado don José Armengol López de Roa; en el que es parte recurrida "S. A. Gar», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero no habiendo asistido al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Montepío de Previsión Social Loreto contra la sociedad "Promotora Quevedo 9, S. A», y solidariamente contra la sociedad inmobiliaria "S. A. Gar», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a "Promotora Quevedo 9, S. A y solidariamente a la sociedad inmobiliaria "S. A. Gar» a indemnizar a mi cliente la cantidad de 18.750.000 ptas., por el incumplimiento desus obligaciones, con expresa condena en costas, y daños y perjuicios por posible rescisión de contratos.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el termino legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales suplicaba se dicte Sentencia por la que absuelva al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por el "Montepío de Previsión Social Loreto». todo ello con la imposición a este de las costas que se causen, dada su manifiesta temeridad y mala fe

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García San Miguel en representación del "Montepío de Previsión Social Loreto" contra sociedad inmobiliaria "S. A. Gar" representada por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y contra la sociedad "Promotora Quevedo y. S A", declarada en rebeldía y A) Desestimo la acción dirigida contra la sociedad inmobiliaria "S A. Gar", por no tener participación en la relación jurídica material deducida y absolver a ésta de los pedimentos de la demanda. B) Estimo la acción dirigida contra la sociedad "Promotora Quevedo 9, S. A" y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 18.750.000 ptas más los intereses legales desde la interpelación judicial, siendo aplicable el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se condena en costas a la "Promotora Quevedo 9, S. A"»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1992 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Montepío de Previsión Social Loreto" contra la Sentencia dictada con fecha 5 de abril de 1990 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid con el núm. 1.250/1986 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la partí recurrente-Tercero: El Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de Montepío de Previsión Social Loreto». formalizó recurso de casación contra la Sección que funda en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 1.691 núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 2." Al amparo del art. 1.692. núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 3. Al amparo del art. 1.692 núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (núm. 4 en la vigente redacción), y en virtud de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista pública el día 28 de septiembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por el "Montepío de Previsión Social Loreto» ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra "S. A. Gar» y la "Promotora Quevedo 9.S. A». con fecha 12 de febrero de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de abril de 1990 se estimaba en parte la demanda, a la que se daba lugar con relación a la demandada sociedad "Promotora Quevedo 9, S. A», absolviendo, en cambio, por falta de legitimación pasiva a la "S. A. Gar», Sentencia ésta contra la que, por el actor se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan los siguientes hechos: Que en la presente litis se ejercita una acción de saneamiento derivada de un contrato de compraventa, acción que debe alcanzar a quien haya sido parte en el contrato de que trae causa, y en autos sólo aparece un contrato otorgado entre la entidad "Promotora Quevedo 9, S. A» y "Montepío de Previsión Social Loreto», contrato de fecha 22 de octubre de 1996 y que aparece como documento núm. 2 de los presentados con la demanda, y en este contrato claramente aparece la sola intervención de esas personas jurídicas y así lo manifiestan quienes en sus respectivos mimbres comparecen y otorgan ese contrato, sin que en momento alguno ninguna de esas personas manifieste y acredite que lo haga también en nombre de la entidad entidad "S. A. Gar». pero es más a lo largo de todo el procedimiento en momento alguno se ha probado que alguna de esas personas físicas que intervienen en la representación antes indicada tuviera representación, mandato o apoderamiento para obligar a la "S. A. Gar». por ello que la estipulación undécima del mencionado contrato en que expresamente se hace constarla representación legal de sociedad "S. AGar", promotora inmobiliaria, presente en este acto, garantiza solidariamente el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de sociedad "Promotora Quevedo 9, S. A", incluso las del presente procedimiento», tenga facultad para obligar a la "S. A. Gar». por cuanto, como decíamos, no consta ni tan siquiera cuál sea la persona que se dice ostenta la representación legal, ni se prueba a lo largo del procedimiento que la tuviera una de las dos que firma, llamando también la atención que al elevar ese documento a escritura pública, de fecha 30 de diciembre de 1976. documento núm. 3 de los presentados con la demanda, no aparezca cita alguna a la entidad "S. A. Gar» por todo el que se esté en el caso indudable de sentar, que no habiendo sido la entidad "S. A. Gar» parte en el contrato base de la acción de saneamiento que en demanda se ejercita, ni acreditada intervención alguna en otro concepto como de fiador o avalista, la misma carece de legitimación pasiva por no estar obligado en virtud de la relación jurídica contractual a soportar el proceso, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la demandante ejercita contra ella la acción en base única y exclusivamente a la transcrita estipulación undécima del contrato antes citado de fecha 22 de octubre de 1976, y sin que el reconocimiento que nace la codemandada entidad "S. A. Gar» de la autenticidad de tal documento signifique en modo alguno que reconozca su vinculación con él, ya que expresamente manifiesta su no intervención en el mismo y ello como motivo único de oposición (fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 1.255 del Código Civil -al que denomina regla hermenéutica, cuando en realidad es de valoración de la prueba, y concretamente de la documental privada-, y pretende combatir la declaración fáctica que, de manera rotunda, se hace en la resolución recurrida y que en parte se transcribe en el anterior fundamento de Derecho, de que el contrato de 22 de octubre, con apoyo en cuya cláusula 11 se reclama contra "Gar. S. A.», ni consta que los firmantes del mismo tuvieran facultad para obligar a la misma, declaración ésta que en modo alguno puede quedar invalidada por la cita que en el motivo se hace del aludido documento, que ya fue debidamente valorado por la Sala y que, por otra parte, y con» resalta de la simple lectura de la declaración táctica citada, tampoco constituye el único elemento probatorio tenido en cuenta por la resolución recurrida, por lo que no cabe estimar el motivo que nos ocupa. Y a la misma conclusión habremos de llegar con relación al segundo, en el que esta vez, con cita en un auténtico precepto hermenéutico -el del art. 1.281 del Código Civil -, se pretende atacar la aludida conclusión fáctica. Igualmente sin éxito pues, aun cuando entendiéramos que la declaración táctica repetida se basa en la interpretación del documento contractual privado el que nos hemos referido, debe tenerse en cuenta que la función hermenéutica compete a los órganos instancia, cuyas conclusiones sólo pueden combatirle en casación cuando lo que no su cede en el presente supuesto, resulten ilógicas o contrarias a la ley.

Tercero

Finalmente, y una vez rehusados los motivos que intentan la modificación del sustrato táctico de la ley y deviniendo inmutable en esta vía lo que en el mismo se siente, tampoco podrá estimarse el motivo tercero, en el que se alega indefensión por la inadmisión de unos determinados medios de prueba pues ni consta que como ordena el art. 1.693, se agotarán las vías de recurso contra su inadmisión ni tampoco puede, cuando el órgano de instancia razonó adecuadamente su impertinencia, obligarle a la admisión y práctica de unas probanzas no necesarias para la resolución del litigio. Por lo que tampoco este tercer motivo, en el que se cita como infringido el art. 24 de la Constitución , sin otra razón aparente de peso que la lícita y admisible de abrir con ello una vía de posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pueda ser estimado.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundido, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Montepío de Previsión Social Loreto», contra la Sentencia que con fecha 12 de febrero de 1992, dictó la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calarrada Gómez.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Luis AlbácarLópez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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