STS 1022/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:4771
Número de Recurso828/1999
Número de Resolución1022/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó al acusado Carlos Daniel por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte como recurrido Carlos Daniel , representado por la Procuradora Doña Laura Casado de las Heras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el número 6/98, contra Carlos Daniel por un delito contra la salud pública y otro de contrabando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos:

"HECHOS: PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 17,30 horas del día 7 de febrero de 1.998, el procesado Carlos Daniel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat en el vuelo BA-2488, procedente de Londres, para el trayecto Bogotá-Londres-Barcelona, siendo detenido por funcionarios de la Policía Nacional cuando recogía su equipaje y al registrársele, se encontró cinco paquetes que contenían cocaína, con un peso neto de 963 gramos y pureza del 72,7 %, sustancia que poseía para destinarla a terceras personas, siendo el valor aproximado ocupados 1.156 dólares USA.- El procesado se encuentra en prisión provisional desde el día 10 de febrero de 1.998".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Daniel como autor responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión, y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga intervenida.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al mismo acusado del delito de contrabando declarando de oficio las costas el recurso".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 369.3º del Código Penal.

QUINTO

La representación del recurrido se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se formula por el Ministerio Fiscal un único motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, acusando indebida inaplicación del artículo 369.3 C.P.. Se refiere concretamente a que en el fallo de la sentencia impugnada no se impone al condenado la pena de multa del tanto al cuádruplo prevista, también con carácter principal junto a la de privación de libertad, en el primer párrafo del artículo 369 en relación con las señaladas en el artículo anterior.

Es cierto que en la parte dispositiva o fallo de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona se omite la declaración correspondiente a la preceptiva imposición de la pena de multa señalada más arriba. Sin embargo, como también aduce el Ministerio Fiscal en su recurso, en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, se arguye por la Sala Provincial, previa calificación de los hechos, que "debe imponerse la pena privativa de libertad superior en grado a la fijada para el tipo básico y multa del tanto al cuádruplo". De lo anterior se desprende que se trata de un lapsus u omisión material el no haber incorporado al fallo lo ya argüido en la fundamentación jurídica, y siendo ello así no cabe en rigor entender conculcado el precepto sustantivo penal señalado más arriba, careciendo por ello de contenido casacional la denuncia efectuada por el Ministerio Fiscal. Y ello es así, además, porque el supuesto planteado es susceptible de corrección al margen de un recurso extraordinario como el de casación, bastando recordar al respecto el contenido y previsión de los artículos 267 L.O.P.J. y 161 LECrim.

Lo que sucede, en punto a la determinación del valor de la droga, base para la cuantificación de la multa (artículo 377 C.P.), es que la Sala de instancia ha acumulado otro error al lapsus u omisión anterior, cual es haber consignado en los hechos probados como valor de aquélla la cantidad en dólares que le fue intervenida al condenado en el momento de su detención, y no el estimado como valor de la sustancia aprehendida que figura en el atestado y se consigna en la primera de las conclusiones del Ministerio Público, errores materiales sucesivos que incluso pudieron y debieron ser aclarados en su momento, pero que en cualquier caso carecen de contenido casacional.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley dirigido por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en fecha 4/2/99, en la causa correspondiente al rollo 3252/98, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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