STS, 18 de Julio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1296/1993
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1296/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de Frutas Seisdedos, S.A. contra sentencia de fecha 12 de enero de 1993 dictada en pleito número 998/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede en Valladolid). Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Zamora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por faltar el acto administrativo previo que le serviría de antecedente obligado, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Frutas Seisdedos, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede en Valladolid) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de Febrero de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada Sentencia recurrida, y acto continuo, por separado, resolver sobre el fondo del asunto condenando al Excmo. Ayuntamiento de Zamora al pago de la indemnización por daños y perjuicios ocasionada por el cierre y clausura de los establecimiento de mi representada en la cuantía solicitada o en la que resulte de la prueba pericial practicada y se determine a juicio de la Sala, acordando asimismo la expresa imposición de costas al Excmo. Ayuntamiento reclamado, tanto en la primera instancia, como en el presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la recurrida. Y si se casara la Sentencia recurrida y se resolviese sobre el fondo del asunto, se desestime la pretensión del demandante de indemnización de daños y perjuicios, confirmando por ser conforme a Derecho el acto impugnado. Con imposición de costas al recurrente".SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula en su recurso doce motivos de casación que sin embargo cabe reducir a cinco como él mismo hace en los motivos once y doce.

En cuanto al primer motivo, que se articula por infracción del artículo 62 de la Ley Jurisdiccional, debe ser desestimado por no estar correctamente articulado al amparo del artículo 95.3 de la Ley Rituaria, por cuanto el precepto citado en primer lugar no establece las normas de la sentencia ni tampoco de su no aplicación deriva indefensión alguna para el recurrente, sino que muy al contrario la actuación del Tribunal de instancia reafirma las garantías de defensa al permitir entrar a debatir el recurso en toda su amplitud. Desde otro punto de vista ha de afirmarse que inadmisión al amparo del artículo 62 de la Ley Jurisdiccional sólo es posible en los supuestos en que la concurrencia de la causa de inadmisión conste de modo inequívoco y manifiesto, lo que el Tribunal no ha apreciado, ni tampoco comparte el recurrente que sostiene precisamente su no procedencia. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el motivo que nos ocupa así como el undécimo en lo que se remite al primero.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional debe igualmente ser rechazado ya que la sentencia de instancia no declara inadmisible el recurso contencioso por defectos de un acto procesal de la parte recurrente, supuesto este al que se refiere al artículo 129 de la Ley Jurisdiccional que se cita como infringido, sino por inexistencia de acto administrativo previo, razón por la que el precepto invocado no puede haber sido infringido.

TERCERO

También el tercer motivo de casación ha de ser desestimado al estar defectuosamente articulado, ya que el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por razón de las fechas, no regula los aspectos a que se refiere el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional en base al que se funda el motivo que nos ocupa y de otra parte tal precepto no hace sino establecer la exigencia de acreditar la representación en supuestos como el que nos ocupa en que se dirige una reclamación a la Administración, acreditación que es indubitado no tuvo lugar en la forma prevista en el precepto, por lo que éste no puede considerarse infringido.

CUARTO

Este motivo de casación ha de ser analizado conjuntamente con el motivo doce, que reproduce los motivos sexto a décimo, pero esta vez al amparo del 95.1.4 de la Ley Rituaria y el once en cuanto en la misma forma reproduce el cuarto y quinto, ya que en todos ellos se debate directamente a la cuestión de si concurre o no la causa de inadmisibilidad estimada por la sentencia de instancia desde diversos planteamientos.

En tal sentido hemos de recordar aquí la doctrina de esta Sala en el sentido de que la no acreditación de la representación a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo es un defecto subsanable y la Administración demandada, si entendía que tal defecto concurría, debía haber requerido al reclamante en vía administrativa para su subsanación en cumplimiento de las previsiones de los artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de modo que si el escrito de reclamación y el de denuncia de mora fueron admitidos por la Administración sin formular objeción alguna, ni poner en duda la representación del firmante, a quién no requirió para que subsanase defecto alguno, permitiendo que operase la figura del silencio administrativo y dando así lugar al acto presunto objeto de recurso, no puede sostenerse ahora la inexistencia de acto recurrible en base a una falta de legitimación, cuando tal legitimación fue admitida en vía administrativa.

Lo anterior ha de conducirnos a la estimación de los motivos 12 y parcialmente el 11 y a declarar haber lugar al recurso de casación entrando a continuación a resolver el recurso contencioso administrativo planteado, no sin antes señalar la procedencia de la desestimación de los motivos cuarto a décimo por estar mal formulados ya que lo son al amparo del número tres del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y debían serlo al amparo del artículo 95.1.4 al no alegarse como infringidas normas procesales.

QUINTO

En lo que se refiere al fondo de la cuestión que se plantea, hemos de centrar nuestro análisis en determinar la concurrencia o no de relación de causalidad entre el actuar de la Administración demandada y el resultado dañoso producido, relación de causalidad que implica que tal resultado sea consecuencia exclusiva de la actividad de aquella.Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con un actuar administrativo, el cierre por Decreto de la Alcaldía de 18 de Diciembre de 1987, dejado sin efecto el 15 de enero de 1988, de los puestos en Mercazamora de que era titular Frutas Seisdedos S.A., empresa de la que son únicos socios Don Juan , Don Juan Pedro , y Don José , según establece la sentencia de instancia, todo ello como consecuencia del incumplimiento de los distintos requerimientos que a Don Juan se habían efectuado para convertir exclusivamente en depósito de fruta el almacén de que es titular en la carretera de Cañizal. Sin embargo, junto a tal actuación de la Administración concurre la conducta de Don Juan Pedro , quien ostenta, según la sentencia de instancia, junto con su padre Juan y el tercer socio, del que no consta acreditada relación de parentesco con los otros dos pese a la coincidencia de apellidos, la condición de consejero de Frutas Seisdedos, S.A., siendo el primero de los citados la persona que se encuentra al frente de los puestos de Mercazamora en el momento de procederse a su clausura sin que en ningún momento ponga de manifiesto a los agentes municipales que de tales puestos no era titular Don Juan , su padre, sino Frutas Seisdedos, S.A., de la que eran socios tanto él como su padre y componentes ambos del Consejo de Administración junto con Don José , sino que por el contrario, al serle notificado el Decreto de la Alcaldía en que se disponía del cierre de los puestos de que era titular su padre Don Juan y los motivos determinantes del mismo, afirma expresamente tener conocimiento de tal acuerdo y que no tiene nada que manifestar, dando toda clase de facilidades para que se llevara a cabo el cierre, para a continuación proceder, de manera inmediata, a interponer recurso contencioso administrativo al amparo de la Ley 62/78 contra el acto de cierre, procediendose por el Ayuntamiento de Zamora a dar satisfacción extraprocesal a la pretensión de Frutas Seisdedos S.A., actos a los que se quiere vincular la reclamación que ahora se formula.

La conducta de Don Juan Pedro que acabamos de relatar constituye no sólo una conducta imprudente sino dolosa, por cuanto conocía que la titularidad de los puestos a cuyo cierre se procedía correspondía, tal y como sostiene ahora en vía judicial, a Frutas Seisdedos, S.A., y por tanto era plenamente consciente de que de tal cierre podían pararse perjuicios para esta Sociedad de la que es accionista y miembro del Consejo de Administración; por tanto su conducta resulta determinante del resultado dañoso acaecido, de tal manera que de no haberse producido su actuar omisivo y haberse manifestado, como venía obligado a hacerlo, poniendo de relieve la titularidad real de los puestos de Mercazamora a cuyo frente se encontraba en el momento del cierre, este no se hubiera producido previsiblemente y por tanto el resultado lesivo se hubiera evitado, razón por la que su conducta rompe la necesaria relación de causalidad entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, sin que la simple anulación del Decreto de cierre de la Alcaldía de 18 de Diciembre de 1987 en vía administrativa presuponga derecho a la indemnización, principio este que ha sido recogido de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, cuya cita por tal razón resulta innecesaria, que ha venido exonerando de responsabilidad a la Administración cuando en el resultado dañoso ha incidido de forma determinante el actuar, en este caso doloso, del administrado.

SEXTO

No concurren los requisitos del artículos 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas del recurso contencioso, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia en el recurso de casación conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Frutas Seisdedos S.A. contra sentencia de 12 de Enero de 1993 dictada en recurso número 998/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid que casamos por no ser conforme a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acto presunto del Ayuntamiento de Zamora frente a la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente en vía contencioso administrativa dimanante del cierre y posterior apertura de los puestos de que Frutas Seisdedos S.A. era titular en Mercazamora acodados por Decretos de la Alcaldía de 18 de Diciembre de 1987 y 16 de enero de 1988. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

51 sentencias
  • SAP Barcelona 215/2014, 7 de Mayo de 2014
    • España
    • 7 Mayo 2014
    ...o con abuso de derecho. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996, 18 de julio de 1997, y 12 de junio de 1999 ; RJA 2417/1996, 5522/1997, y 4292/1999 ) la que permite la aplicación de la norma del artículo 1101 del Código Civil ......
  • STS 363/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Junio 2009
    ...de las mismas reconocida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTS 17-2-92, 15-6-95 y 18-7-97 y SSTC 222/94, 56/96, 16/98 y 132/99 entre otras ). Y en cuanto a la petición subsidiaria de la demanda, dirigida para en su caso contra la cod......
  • SAP Las Palmas 91/2020, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS de 18 de diciembre de 1989, 29 de diciembre de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de julio de 1997, 5 de febrero de 1992 y 14 de julio de - Este segundo presupuesto es el que presenta perf‌iles menos claros por cuanto al recurrente no puede a......
  • ATS, 7 de Febrero de 2006
    • España
    • 7 Febrero 2006
    ...Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98 ) y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, permite afirmar que aquélla, desde la perspectiva de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...el daño, no es preciso la prueba explícita de éste, pues deriva de aquél in se ipsum (SSTS de 5 de junio de 1985, 15 de junio de 1992, 18 de julio de 1997, 11 de marzo y 31 de mayo de 2000). La no devolución de un aval implica, per se, un daño que no es preciso probar su existencia, pues de......
  • Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
    • España
    • Comentarios a la nueva ley de Propiedad Horizontal Parte II. La competencia y el procedimiento en el ejercicio de acciones judiciales sobre la propiedad horizontal
    • 1 Diciembre 2002
    ...pleno refrendo legal, y así la vienen aplicando las más recien tes sentencias (SSTS 27 febrero 1995, 23 marzo 1995, 8 abril 1995 y 18 de julio 1997), pues el sustantivo > de la redacción anterior ha sido completado con el adje tivo >, perfilándose así un concepto determinante del acceso a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR