Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado

SECCIÓN 1.ª

Del recurso extraordinario por infracción procesal

I TEXTOS LEGALES
A) RÉGIMEN TRANSITORIO

DISPOSICIÓN FINAL 16.ª

RÉGIMEN TRANSITORIO EN MATERIA DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS

1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso pro cederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Para la preparación, interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:

1.ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción proce sal la sala de lo civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente ley.

2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477 de esta ley.

3.ª Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de preparar e interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la preparación e interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos en los artículos 479, 481 y 482, respectivamente.

4.ª Siempre que se preparen contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación.

5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.

Cuando el recurso por infracción se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477, la sala resolverá si pro cede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se admitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

6.ª Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se encaminará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la deses timación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casa ción se contendrán en una misma sentencia.

7.ª Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado 1 del artículo 469, la sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere ale gado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia.

8.ª Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infrac-ción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno.

2. En tanto las salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468, 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado 4 del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado 1 del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida.

Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el apartado 4 del artículo 470 y en el artículo 472, se entenderán hechas a la sala que sea compe tente para conocer del recurso de casación.

Conviene recordar, que este recurso extraordinario se da según el artículo 466 de la misma Ley de enjuiciamiento civil contra las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil.

B) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL RÉGIMEN TRANSITORIO

Habrá que tener en cuenta los siguientes artículos de la nueva Ley de enjuicia miento civil:

Artículo 466. Recursos contra la sentencia de segunda instancia

1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.

2. Si se prepararen por la misma parte y contra la misma resolución los dos re cursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

3. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 488 de esta ley.

Artículo 467. Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias provinciales Tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal no se admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en infracciones y cuestiones dife rentes de la que fue objeto del primer recurso.

Artículo 468. Órgano competente y resoluciones recurribles

Las salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como salas de lo civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

Artículo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

  1. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

  2. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

  3. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

    1. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución, se hayan denuncia do en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

    Artículo 470. Preparación

    1. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

    2. Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso...

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