SAP Las Palmas 91/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2020:434
Número de Recurso516/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución91/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000516/2018

NIG: 3501642120160001294

Resolución:Sentencia 000091/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000077/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Plácido ; Abogado: Jose Luis Garcia Gonzalez; Procurador: Roberto Paiser Garcia

Apelante: Sagrario ; Abogado: Jose Garcia Cuyas; Procurador: Joaquin Garcia Caballero

Apelante: Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; Abogado: Jose Garcia Cuyas; Procurador: Joaquin Garcia Caballero

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de febrero de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Palmas de Gran Canaria las actuaciones de que dimana el presente rollo de apelación en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 77/2016) seguidos a instancia de doña Sagrario y la entidad Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín García Caballero y asistidos por el Letrado don José Juan García Cuyás contra don Plácido, parte apelada,

representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Paiser García y asistido por el Letrado don José Luis García González y contra la entidad mercantil Ecisa Canarias, SA, en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de lo Tribunales Sr. García Caballero, en nombre y representación de doña Sagrario y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, PRIMA FIJA, declarada en rebeldía procesal, y contra don Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Paiser García.

Cada parte abonará la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La referida Sentencia fecha 21 de diciembre de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la legitimación activa y pasiva de los litigantes.

La legitimación activa de la arquitecta doña Sagrario y de la entidad aseguradora Asemas Mutua de Seguros y Reasegros a Prima Fija, que asumió en un procedimiento judicial anterior el pago del 50% de la indemnización por vicios constructivos a que fue condenada su asegurada Sra. Sagrario viene determinada por su interés legítimo en que se declare la corresponsabilidad solidaria de los demandados, la constructora Ecisa Canarias, SA y del aparejador director de la ejecución material de la obra Sr. Plácido, que no fueron demandados en el anterior proceso judicial dirigido solamente por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la promotora del edif‌icio y la arquitecta superior hoy demandante Sra. Doña Sagrario, ejercitándose a tal efecto por la primera la acción de regreso reclamando se declare corresponsables de los vicios constructivos a estos otros agentes copartícipes del proceso constructivo ( arts.1581 CC) refrendada actualmente por los vigentes arts. 17 y 18 LOE) y la acción de subrogación del art. 43 de la LCS y art.1145 CC que permite a la segunda, la entidad aseguradora Asemas, que pagó por su asegurada, repetir frente al resto de los agentes intervinientes en el proceso edif‌icatorio, si bien en cuanto a la legitimación pasiva de los demandados que no intervinieron en el juicio anterior y por tanto no existe contra ellos sentencia condenatoria declarándoles corresponsables se hacía necesario un nuevo pronunciamiento judicial en la que se declare su responsabilidad, que es lo que se ventila en este otro procedimiento, debiendo determinarse si le son imputables los vicios o defectos y en qué medida, si tal responsabilidad es solidaria o individual y, de ser solidaria, determinar, internamente, su grado de participación en el hecho dañoso.

El TS en recientes sentencias declara que el fundamento de la acción de repetición de la entidad aseguradora no se sustenta tanto en el art. 43 LCS, por cuanto no existe declarado un crédito de resarcimiento del asegurado contra los demandados, pues no fueron parte en el anterior procedimiento judicial y no existe frente a ellos ninguna responsabilidad declarada, sino que nos hallamos en presencia también de una acción de repetición contra quien no ha sido condenado, que precisa de un nuevo juicio que dilucide su responsabilidad civil, como ya autorizaba la sentencia TS de 27 de febrero de 2004. Acción que tiene su base en art. 1145 CC.

SEGUNDO

La STS 1 de 5 de mayo de 2010 que ha servido para fundamentar la sentencia apelada contempla las posibilidades que tiene un condenado de repetir mediante la acción del artículo 1.145 CC frente a quien el perjudicado no demandó en el proceso donde se declaró la responsabilidad solidaria de los llamados al litigio promovido por ejercicio de la acción del artículo 1.591 CC.

Así, partiendo de que el citado precepto no dispone la solidaridad entre los obligados a responder por los vicios ruinógenos, sino que surge aquélla de la necesidad de indemnizar al perjudicado cuando no puede establecerse una cuota de responsabilidad individual para cada uno de los demandados, aplicando así la doctrina jurisprudencial de la solidaridad impropia, mantiene que la declaración de responsabilidad nace en la sentencia, no en la Ley o en el contrato. Y si es la sentencia la que crea la obligación solidaria, su alcance se

limita a quienes hayan sido condenados, sin posibilidad de extenderse a otros que no participaron en el litigio, lo cual sí ocurriría cuando la solidaridad derivara de una disposición legal o de un contrato.

En la referida sentencia de 2010 el TS parte de la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado, y dice que:

"

  1. Esta Sala ha reiterado (STS 8 de junio de 1998, RC nº 310/1994, con cita de las STSde 12 marzo de 1985, 22 de marzo de 1993, y 13 de octubre de 1994 así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001, de 24 de septiembre de 2003, RC n.º 858/2003, de 27 de febrero de 2004, RC n.º 909/1998, y de 30 de enero de 2008, RC n.º 3379/2000) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara.

    Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantif‌icar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC.

    En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999) que satisfecha la condena impuesta por solo a uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

    Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 C descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996, que se ref‌iere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación», y la STS 11 de marzo ce 2002, RC n.º 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo...

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