ATS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad MOYPRI, S.L., presentó el día 18 de febrero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Soria en el rollo de apelación nº 211/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 27/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2002 la referida Audiencia Provincial de Soria tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución, por medio de sus respectivos Procuradores, a las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 11 de abril de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad MOYPRI, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente, habiéndolo hecho, el día 11 de marzo de 2002, la Procuradora Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de D. Octavio, como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 29 de noviembre de 2005, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión de cuantía insuficiente (art. 483.2, 3º, inciso primero, LEC 2000), habiendo presentado la representación procesal de

D. Octavio escrito en el Registro General Supremo, el día 27 de diciembre de 2005, solicitando que se inadmitiera el recurso de casación interpuesto, mientras que la representación procesal de la entidad mercantil MOYPRI, S.L., presentó escrito en el Registro General Supremo, el siguiente día 28 de diciembre de 2005, interesando que se acordara la admisión del recurso de casación formalizado por presentar la resolución del recurso interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante reconvenido contra la Sentencia recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que por aquél, a través de su demanda, se solicitaba que se declarara la resolución de un contrato de compraventa de una carpa, celebrado en agosto del año 2000, y se condenara a la entidad demandada a devolverle la suma de

    1.200.000 ptas., que, como parte del precio, había abonado, así como a indemnizarle, por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia, formulando reconvención la entidad demandada solicitando que se condenara al actor reconvenido a abonarle la suma de 1.872.655 ptas., en concepto de parte del precio de la venta pendiente de pago y de los gastos ocasionados por la devolución de dos letras de cambio, más los intereses legales. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -ya que el mismo no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001

    , de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de los veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2, LEC 2000, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la demanda, si bien es cierto que es doctrina reiterada de esta Sala la que, de conformidad con la regla 7ª del art. 489 LEC de 1881 -aplicable a la fecha del comienzo del litigio-, señala que el precio pactado opera como límite máximo de la cuantía litigiosa en los procesos sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento o su resolución (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96, 3-6-98, 18-12-2001 y 13-2-2002, así como innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, entre otros, los de fecha 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000, 20-6-2000, 19-12-2000, 30-1-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 5-6-2001, 18-12-2001, 29-1-2002 y 3-2-2004 en recursos núms. 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99, 2406/00, 3161/00, 4870/2000, 579/2001, 1921/99, 5121/99, 1850/2001, 2070/2001 y 1970/2001, respectivamente), ello es a efectos de computar su límite máximo cuando lo debatido es la hipótesis normal en que el vendedor pretende recuperar el objeto de la venta o que se le pague la totalidad del precio y el comprador se opone a ello o bien solicita a su vez la entrega de la cosa vendida y todavía no entregada, pero no cuando, como en este caso, el comprador quiere apartarse del contrato recuperando la parte del precio pagada (1.200.000 ptas), supuesto en el cual como "total de lo debido" (regla 7ª del art. 489 LEC de 1881 ) sólo puede tomarse aquella suma inicialmente pagada que el comprador pretende recuperar para quedar definitivamente desligado de un contrato, cuya resolución se pide sea reconocida judicialmente únicamente como presupuesto necesario de la reclamación dineraria, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98 ) y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, permite afirmar que aquélla, desde la perspectiva de la demanda, aparece determinada en una parte, en la suma de 1.200.000 ptas., resultando la misma, en cuanto al resto, indeterminada o, al menos, indeterminable hasta la fase de ejecución de Sentencia, ya que se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia y esa indeterminación de la cuantía litigiosa -unida al hecho de que la determinada lo está por un importe inferior al límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía, marca el art. 477.2, LEC 2000 - veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (AATS, entre los más recientes, de 1 y 15 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre, 5 y 13 de octubre, 10 de noviembre y 21 y 28 de diciembre de 2004, así como de 18 de enero y 12 de abril de 2005, en recursos 423/2004, 323/2004, 566/2004, 553/2004, 616/2004, 704/2004, 742/2004, 638/2004, 461/2004, 691/2004, 745/2004, 941/2004, 1114/2004, 534/2004, 671/2004 y 3948/2001 ). Y desde la perspectiva de la reconvención, en todo caso, el precio de la venta, 3.000.000 ptas., operaría como límite máximo de la cuantía litigiosa, siendo la misma, por ello, claramente inferior al límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no pudiéndose tomar en consideración, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, la petición referida al pago de intereses legales, pues es reiterada doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881 -precepto que debe aplicarse atendida la fecha en la que se inició el pleito-, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000), consideraciones todas ellas a las que todavía cabe añadir, que, según la regla 17ª del art. 489 de la LEC -aplicable a la vista de la fecha del inicio del pleito- las respectivas cuantías de la demanda y de la reconvención no pueden sumarse (SSTS 22-6-93, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97 y 18-7-97 ).

  2. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado también por la entidad ahora recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación por no alcanzar el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad MOYPRI, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Soria, en el rollo de apelación nº 211/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 27/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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