STS, 22 de Junio de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17640
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 634.-Sentencia de 22 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reivindicación de bien inmueble. Casación: Admisión por la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687, 1.697 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: De tal planteamiento de la Litis resulta patente que tanto la demanda como la reconvención no alcanzan la suma mínima de 3.000.000 de plus, pura poder acceder la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, según lo exige el art. 1.687, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción por Ley de 6 de agosto de 1984 ; sin que puedan sumarse ambas cuantías para la determinación del valor a efectos de este recurso extraordinario, toda vez que como es sabido ambas acciones son entre sí independientes, como resulta a estos electos de manera expresa del art. 489, regla 17, de la misma Ley Procesal Civil .

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía sobre reivindicación de bien mueble, cuyo recurso fue interpuesto por "Laval S. L.", representada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre y asistida de la Letrada doña Araceli López Sánchez, y en el que es recurrido don Plácido que no ha comparecido ante este Tribunal, habiendo sido también parle "Ancemi, S. A." que fue declarada en rebeldía en el Juzgado con fecha de 30 de diciembre de 1988.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de don Plácido , contra "Laval. S. L." y "Ancemi. S. A." sobre reivindicación de bien mueble.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que la propiedad de la grúa la ostenta el actor, y condenando a las entidades demandadas a su restitución, así como al pago de las costas

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, para que la contestaran, no compareció "Ancemi. S. A.", que fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 30 de diciembre de 1988. Fue contestada por "Laval. S. L.", que alegó los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia con la total absolución respecto de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de las costas al actor, formulando asimismo reconvención en base a los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia porla que se condene al actor al pago de las mismas, mas las costas, y subsidiariamente se le condene al pago del 50 por 100 de aquellas cantidades abonadas antes y durante la sustanciación del presente procedimiento y que tengan su origen en las indemnizaciones ya conocidas, establecidas por la jurisdicción laboral, e igualmente al pagó de las costas. La reconvención fue contestada por la actora alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando se dicte sentencia por la que se admita la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la reconvención, igualmente respecto del fondo, con imposición de las costas a "Laval, S. L.".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Desestimando por entero la demanda interpuesta por doña Consuelo , y estimando la reconvención interpuesta por don Joaquín Muñoz Femenía, Procurador judicial y de la mercantil "Laval, S. L.", debo condenar y condeno a don Plácido a abonar a "Laval, S. L.", el 50 por 100 de todas aquellas cantidades que ésta justifique haber abonado en concepto de indemnizaciones y cuyos pagos tengan origen en los procedimientos laborales seguidos como consecuencia del accidente ya señalado de fecha 23 de septiembre de 1987. y que se acrediten en ejecución de esta sentencia corresponden abonar solidariamente a "Laval, S. L.", y "Ancemi, S. A.", con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe al actor principal, don Plácido ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con lecha 2 de julio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Plácido , líente a la Sentencia de 29 de junio de 1989, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía , que se revoca y, estimando la demanda formulada por el apelante contra "Ancemi, S. A." y "Laval. S. L." declaramos que la grúa que se describe en la demanda es propiedad del actor, condenando a los demandados a su devolución al Sr. Plácido . Asimismo desestimando la reconvención formulada por "Laval, S. L." Contra "Ancemi. S. A." y don Plácido absolvemos a este último de todos sus pedimentos. Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, las causadas en la demanda a ambas sociedades demandadas y las causadas en reconvención a "Laval. S. L." Se reserva a "Laval S. L." las acciones que tenga contra "Ancemi. S. A." por los hechos de la reconvención. No se hace condena en costas en esta segunda instancia."

Tercero

El Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre de la entidad mercantil "Laval S.L.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1. Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido el Tribunal sentenciador en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, los cuales no han resultado contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida infringe las normas sustantivas contenidas en el art. 7º del Código Civil y la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el abuso del Derecho. 3 .º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia recurrida infringe las normas sustantivas contenidas en el art. 1.145 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo día para la vista el día 8 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación se pidió por el demandante don Plácido se le declare propietario de la grúa marca Imenasa-Liehberr, modelo BI-C. con núm. de fabricación 693/27. que se describe en el hecho 1.º de la demanda, cuyo valor de compra, según el contrato en documento privado que se aporta de fecha 20 de mayo de 1978. es de 1.710.379 ptas., valor que no aparece desvirtuado ni alterado por prueba alguna obrante en autos. El demandado, sociedad mercantil "Laval. S. L.". ejercitó acción reconvencional reclamando al demandante originario la suma de

1.710.379 ptas y formulando una petición subsidiaria que omite el recurso de casación y nada razona sobre ella. La sentencia ahora recurrida en casación estimó la demanda y desestimó la reconvención. De tal planteamiento de la Litis resulta patente que tanto la demanda como la reconvención no alcanzan la suma mínima de 3.000.000 ptas, para poder acceder la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, según lo exige el art. 1.687, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción por Ley de 6 de agosto de 1984 sin que puedan sumarse ambas cuantías para la determinación del valor a efectos de este recurso extraordinario, toda vez que como es sabido ambas acciones son entre sí independientes, como resulta a estos efectos de manera expresa del art. 489. regla 17, de la misma Ley Procesal Civil .Segundo: En consecuencia de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el art. 489 regla 1 .º. en relación con el citado art. 1.687, núm. 1 , a su vez en relación con el art. 1.710. reglas 1.ª y 2.ª, y el 1.697, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su indicada redacción. y sin entrar a examinar los motivos de casación alegados, procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía litigiosa, que en este tramite se transforma en desestimación del mismo, con las consecuencias que señala el expresado art. 1.710, regla 1 .º, es decir, declarar firme la resolución recurrida, con imposición de costas y remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden. Sin que haya lugar a devolver el deposito por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre si de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que por no alcanzar el valor del bien mueble reivindicado la cuantía mínima exigida por la ley para poder acceder al recurso de casación, ni tampoco alcanzar esa cuantía lo pedido en la reconvención, desestimados el intentado por la parte demandada, entidad denominada "Laval S.L." declaramos firme la Sentencia de fecha 2 de julio de 1990, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , con imposición de costas a la recurrente y ordenamos remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COILCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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