ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12084A
Número de Recurso3896/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) en el rollo nº 152/2000 dimanante de los autos nº 236/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003 se requirió a la parte recurrente, a fin de que constituyese el preceptivo depósito, lo que efectuó en el plazo fijado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de casación se debe comenzar comprobando si por razón de la cuantía litigiosa está abierto el camino para acceder a esta sede o si, por el contrario, al no alcanzar la que corresponde a la materia litigiosa el límite establecido en el ordinal 3º del art. 1.687.1 de la LEC de 1881 para la clase de juicio seguido, está cerrada la vía casacional. Para ello se debe tener en cuenta, de un lado, que corresponde a esta Sala la competencia para determinar si concurren o no los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, o, en términos acuñados por la jurisprudencia constitucional, "la última palabra" en tal materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 149/95); y de otro, que la cuestión de si concurren o no dichos presupuestos, y específicamente, el de la cuantía del litigio exigida para la casación, presenta un carácter de orden público que permite en cualquier caso a esta Sala su comprobación sin estar vinculado por las manifestaciones de las partes al respecto, ni por las resoluciones del Juez o de la Audiencia sobre el particular (AATS, entre otros de 10-4-94 y de 3-5-01 y SSTS de fechas 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94).

  2. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-02-2000, 27-3-2000, 4-10- 2000 y 8-11-2000.

    Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

    Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  3. - De otra parte, esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10- 92).

    Tras la reforma del art. 1.687 de la L.E.C. por la mencionada Ley 10/92, ha de concluirse que dicha interpretación jurisprudencial ha adquirido pleno refrendo legal, y así la vienen aplicando las más recientes sentencias (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98 y 5-10-99), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17- 2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000, entre otros muchos), debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquieta a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento se produjera por el demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se reduce a lo debatido en la alzada.

  4. - Asimismo conviene recordar que es criterio de esta Sala que en los supuestos en que se haya formulado demanda y reconvención, a efectos de cuantía litigiosa, la misma se determinará conforme a la regla 17ª del art. 489 LEC 1881, esto es, procediendo a su valoración por separado, sin que quepa la suma o agregación de sus respectivas cuantías (AATS 30-5-1995 en recurso 1484/94, 11-6-96 en recurso 1493/96, 26-5-98 en recurso 1279/98 y 24-11-98 en recurso 3630/98, y SSTS 22-6-93, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97 y 23-5-98 en cuanto a valoración por separado de demanda y reconvención).

  5. - Aplicando todo lo anteriormente razonado procede inadmitir el presente recurso de casación al incurrir en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª en relación con los arts. 1697 y 1687.1º letras b) y c), todos de la LEC. Para llegar a esta conclusión se debe tener en cuenta que, examinadas las actuaciones aparece que en la demanda rectora del proceso por la entidad actora se solicitó la condena al pago de 3.862.875 pesetas, más sus intereses legales, por cuanto aunque no se dijo expresamente, por aplicación de las reglas 8ª y 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, su cuantía quedó inicialmente fijada en aquella cantidad si bien, estimada sólo en parte por la Sentencia dictada en Primera Instancia que fue recurrida tan sólo por el demandado hoy recurrente, se produjo una reducción del objeto litigioso de la demanda principal que accedió a apelación, siendo el interés económico de la controversia principal que ascendió a segunda instancia la cantidad de 3.650.000 pesetas a cuyo pago fue condenado; de otra parte, formulada reconvención se solicitó por el recurrente la condena de la entidad actora a la devolución del pago parcial del precio de la compraventa que ascendía a 2.400.000 pesetas y de la máquina empacadora usada, y la indemnización de los daños y perjuicios que le habían sido ocasionados durante las campañas de los años 1997, 1998 y 1999, en la que nada se dijo sobre su cuantía, cuestión sobre la que no se planteó controversia en la contestación a la reconvención, por cuanto nada se suscitó al efecto en la comparecencia de 13 de octubre de 1999, siguiéndose el trámite sin que llegara a fijarse la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, dictándose Sentencia en primera instancia que desestimó íntegramente dicha reconvención, y recayendo finalmente la Sentencia que hoy se recurre confirmatoria de aquélla. Así pues nos encontramos ante un litigio que tanto si atendemos a la cuantía de la acción ejercitada en la demanda -inferior a 6.000.000 de pesetas- como si atendemos a la cuantía de la reconvención -determinada en parte e inferior a 6.000.000 de pesetas e indeterminada en otra parte con sentencias conformes en ambas instancias, salvo en cuanto a las costas- tiene vedado su acceso a la casación en virtud de lo expuesto en los precedentes Fundamentos de esta resolución.

  6. - Siendo irrecurrible la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava no se hace necesario el examen de los motivos de casación alegados.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) en el rollo nº 152/2000 dimanante de los autos nº 236/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Vitoria.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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