STS, 31 de Enero de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5057/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el recurso de apelación 5057/1991, interpuesto por la entidad Inmarsan S.A., representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijóo, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho órgano 838/1989, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vélez Málaga, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, versando sobre liquidación del impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos, cuantía 15.635.754 ptas

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Vélez Málaga giró liquidaciones a Inmarsan S.A. del impuesto de plus valía, en diversos expedientes de 1988, por importes de 1.532.969; 2.454.527; 10.214.535 y 1.434.723 ptas. Interpuesto recurso de reposición fué desestimado por Decreto de la Alcaldía de 6 de marzo de 1989.

Segundo

Contra dichos actos se dedujo recurso contencioso-administrativo que, con el número 838/1989, fué sustanciado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que lo desestimó por sentencia de 4 de marzo de 1991.

Tercero

Frente a dicha sentencia se ha formalizado el presente recurso de apelación por Inmarsan S.A., y una vez recibidos los autos, admitido a trámite, y efectuadas las alegaciones de las partes, se señaló el día 28 de enero pasado para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión de Inmarsan S.A. de que se revoque la sentencia de instancia y se estime la impugnación de las liquidaciones del impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos, con base en los siguientes argumentos:

  1. El ámbito material de sujeción al impuesto lo constituye únicamente el suelo urbano o urbanizable programado, condición que sólo adquirieron los terrenos afectados por el tributo el 11 de enero de 1984, en que entró en vigor el planeamiento urbanístico que los clasificó como urbanizables programados.

  2. Sólo desde esa fecha es liquidable el impuesto.

  3. Aún en la hipótesis de que fuera procedente el gravamen por todo el período transcurrido desde la entrada en el patrimonio de los terrenos gravados, lo relativo al espacio de tiempo anterior a la fecha citada estaba afecto a la tasa de equivalencia y no al impuesto liquidado.

Segundo

Esta Sala ha tenido ocasión reiterada de pronunciarse sobre la primera y segunda cuestiones, pudiendo citarse como más reciente la sentencia de 15-6-1996 en cuyo Fundamento Jurídico 2 se expone la doctrina de la Sala, calificando de no conforme a derecho fijar la fecha inicial del período impositivo en la fecha en que se aprobó el planeamiento que afectaba los terrenos al impuesto. "El período impositivo, en general, es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que, por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución de derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o a terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un período de generación de la plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el final) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota".

"Y ese momento inicial, según los artículos 88.1, a) y 2 del Real Decreto 3250/1976 y 351.1, a) y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y, antes, 510.2 y 511.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 junio 1955 , es ineludiblemente el de la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos treinta años .............., pues el período impositivo, que

es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, se computa, en principio, a partir de la transmisión inmediata anterior (a tenor del contexto conjunto de los preceptos citados)".

"La jurisprudencia de esta Sala dice, al respecto, que la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo es el incremento; en consecuencia -y esta afirmación es de gran trascendencia................-, no se trata de dotar de retroactividad alguna a las

normas tributarias por la circunstancia de que tal punto inicial de referencia histórica, la transmisión anterior, como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera producido antes de la clasificación de los terrenos como suelo urbano o urbanizable programado o de la adquisición de la condición de solares con ocasión de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana o de las Normas Subsidiarias del Planeamiento; en efecto, dadas las fechas de dicha aprobación en los municipios como el de autos (de una rápida y generalizada transformación turística o expansión demográfica), el hito inicial del período impositivo suele quedar siempre detrás o antes de la comentada clasificación y calificación urbanísticas".

"Este Impuesto de Plus Valía único que encuentra su fundamento directo en la Constitución (artículo 47 «in fine»), como forma de la participación de la comunidad en las plus valías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (razón histórica de su implantación hace ahora aproximadamente 75 años, como indicaba la propia denominación del entonces arbitrio), tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, a tenor de lo que ha entendido esta Sala, entre otras, en Sentencias de 3 y 28 octubre 1986 , 26 mayo 1987 , 28 enero 1991 y 14 mayo 1993".

En consecuencia de lo anterior, la doctrina de la Sala es constante en el sentido de que, "de acuerdo con la normativa general y, concretamente, con el texto de la Ley de Régimen Local de 1995 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente (con los efectos dichos) sino los señalados, en los artículos 511.3 de la Ley de 1955 ó 92.3 del Real Decreto 3250/1976 ó 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1976, para el momento de la transmisión precedente (o, en su caso, cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia), y ........................ siempre con el límite

de los 30 años anteriores".

"De lo contrario, sigue explicitando la sentencia, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente rústicos, como el de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que venían ostentando tal naturalezacon anterioridad, y, por tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo Índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los Planes Urbanísticos, la interpretación patrocinada por la ahora apelante implicaría que los más beneficiados por esos Planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo".

Por tanto, en cuanto a estos dos motivos, el recurso no puede prosperar.

Tercero

La última de las cuestiones planteadas en apelación hace referencia a que, en el período anterior al cambio urbanístico de los terrenos, el tributo aplicable es el de la tasa de equivalencia y no el impuesto que ha sido liquidado.

A esta cuestión ha tenido ocasión de dar respuesta, también reiterada, la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual (por ejemplo, sentencia de 10 de mayo de 1996), en la aplicación del actual impuesto de incremento del valor de los terrenos pueden distinguirse tres tramos históricos o normativos perfectamente diferenciados:

  1. Grupo normativo de los años 1952-1955: se liquidaba, con carácter definitivo, la tasa de equivalencia, atemperado al tipo de gravamen general, que no podía exceder del 25%y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor y cerraba o interrumpía decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual).

  2. Grupo normativo aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria 5.1, el 31 de diciembre de 1989), según los artículos

    87.1, b), 88.1, a) y 91.1, a), 95.1, c), 96.4 y 97.2, a) del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1, b), 351.1, a) y b), 354.1, a), 358.1, c), 359.4 y 360.2, a) del Real Decreto Legislativo 781/1986. En este período, la liquidación decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

    O, dicho de otro modo, desde el 1 de enero de 1979, la tasa de equivalencia pierde su autonomía para transformarse en un pago a cuenta de la modalidad ordinaria sin que las liquidaciones decenales interrumpan el período impositivo.

  3. Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, artículos 105 y siguientes, que rige un período que nada tiene que ver con las liquidaciones de autos, por cuanto el impuesto se devengó el 28 de junio de 1988, antes de su entrada en vigor.

Cuarto

Manifiestamente las liquidaciones de autos pertenecen a lo que hemos denominado segundo grupo, y las fechas a tener en cuenta son la ya citada de 28 de junio de 1988 (fecha final) y la de 2 de septiembre de 1974 (fecha inicial), según indican las liquidaciones, no impugnadas en este particular.

Como puede observarse en las liquidaciones que figuran en el expediente (falta la correspondiente al expediente 3060/88, como se cuida de advertir la sentencia apelada), los cálculos efectuados para fijar la deuda han consistido en computar de fecha a fecha el valor final y el valor inicial, multiplicando por la superficie el índice de valoración correspondiente al período inicial y final (que tampoco han sido impugnados). A la diferencia entre ambas cantidades se aplicó una cuota del 40% , obteniéndose así la cuota líquida exigida.La corrección de la liquidación se revela por tanto inobjetable, siendo rechazable, como hemos visto, el argumento del recurrente de que el hito inicial sea la fecha en que el terreno adquirió la condición de "sujeto" al impuesto, es decir, pasó a ser urbano o urbanizable programado.

En el caso presente, dada la naturaleza anterior de suelo rústico, el Ayuntamiento recurrido ha razonado con toda lógica, respecto a la tasa de equivalencia, que no le era posible exigirla, puesto que hasta el 11 de enero de 1984 los terrenos tenían la consideración de suelo rústico.

Quinto

Se impone por tanto la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, sin que se haga pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de apelación, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

No procede condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Inmarsan S.A. contra la sentencia ya mencionada en los antecedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

  2. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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