STS 221/1998, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso115/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución221/1998
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AGF SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zafra, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso DON Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zafra (Badajoz), conoció el juicio de menor cuantía número 280/92, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Ignacio, contra las compañías "AGF Seguros, S.A." y "Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros Generales".

Por el Procurador Sr. Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Ignacio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que estimándose en todas sus partes la demanda se condene a los demandados a satisfacer por junto y solidariamente la suma de 1.848.817,00 pesetas que resultan justificadas documentalmente y la cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia como indemnización y resarcimiento de todos los daños personales sufridos por la pérdida del ojo derecho, incapacidad temporal y cuanto han quedado indicados en la demanda, reconociéndose el derecho a percibir esta indemnización con cargo a los seguros obligatorios y hasta el límite de los mismos, imponiéndole expresamente las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "AGF Seguros, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestima la demanda absolviendo de los pedimentos de la misma a AGF Seguros, S.A., con imposición de las costas al actor". Por la representación de la entidad aseguradora "Plus Ultra, S.A." se contestó igualmente la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado con imposición de las costas al demandante".

Con fecha 14 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José-Carlos Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Ignacio, debo condenar y condeno a las Compañías demandadas, AGF Seguros, S.A. y PLUS ULTRA, a que con carácter conjunto y solidario, abonen a Don Ignacio, la cantidad total de 6.278.817 ptas (SEIS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS DIECISIETE PTAS), mas el interés legal correspondiente, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de las entidades demandadas, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 2 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS INTERPUESTOS por las representaciones de las Compañías Plus Ultra y la Entidad Mercantil A.G.F. Seguros S.A., contra la sentencia del Juzgado nº 2 de Zafra de 14 de junio de 1.993, DEBIAMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución rebajando la indemnización fijada en la sentencia recurrida el 1.000.000 de pesetas señalándose pues la cantidad de 3.000.000 de pesetas por la pérdida de la visión en el ojo derecho, confirmándose la sentencia con los demás extremos, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, en nombre y representación de A.G.F. Seguros, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 52 de la Ley de Caza 1/1970 de 4 de abril y 52.3 del Decreto 506/1971 de 25 de marzo (agricultura), por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley de caza en relación con el Real Decreto 13 de octubre de 1.983 nº 2690/83 (Presidencia) y la Orden (Ministerio de Economía y Hacienda) de 14 de octubre de 1.983 sobre Seguro Obligatorio de Caza".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 52 de la Ley de caza 1/1970, de 4 de abril y 52.3 del Real Decreto 506/1971, de 25 de marzo (agricultura) por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley de Caza en relación con el Real Decreto 2.641/1986 de 30 de diciembre y resolución de 1 de junio de 1.989 de la Dirección General de Seguros".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando la improcedencia de la casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz solicitada de adverso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos alegados por la parte recurrente, deben estudiarse conjuntamente, pues aparte de estar residenciados, eso no sería relevante, en el mismo precepto, el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si están de acuerdo en estimar que en la sentencia recurrida, según afirmación de la parte impugnante, se ha infringido el artículo 52 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1.970, el artículo 52-3 del Decreto de 25 de marzo de 1.971, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, en relación con el Real Decreto de 13 de octubre de 1.983, la Orden de 14 de octubre de 1.983 (seguro obligatorio de caza), Real Decreto de 30 de diciembre de 1.986 y Resolución de la Dirección General de Seguros de 1 de junio de 1.989.

Estos motivos deben ser estimados en parte.

Efectivamente, el artículo 52-3 del Reglamento de Caza de 25 de marzo de 1.971, remite la cuantía máxima de las prestaciones a cargo del seguro obligatorio de caza a lo establecido en la normativa que regula el seguro obligatorio de automóviles, declaración que se ratifica en el artículo 11 del Reglamento provisional del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

Ahora bien la actual regulación del seguro obligatorio del automóvil en cuanto al ámbito y límites del seguro se encuentra en el Real Decreto de 30 de diciembre de 1.986, que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, obligatorio, cuyos límites cuantitativos se encontraban en el artículo 13. Se dice encontraban, pues dicho precepto ha sido modificado, en parte, por el Real Decreto de 30 de octubre de 1.992, que eleva los límites de indemnización del de responsabilidad civil, que surge por la imprescindible adaptación de España a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión a la Comunidades Europeas, elevando por ello el límite de los daños corporales a la suma de ocho millones de pesetas.

Sentado lo anterior, no se pueden rebatir las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia recurrida, que prácticamente siguen a las determinadas en la sentencia de primera instancia, pero ahora bien, sobre esta cuestión, no se puede dejar de tener en cuenta, lo preceptuado en el artículo 13 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1.986, en la parte no modificada por el Real Decreto de 30 de octubre de 1.992, en cuanto regula los gastos de asistencia médica y hospitalaria, que en el presente caso no pueden exceder de cien mil pesetas, pues en la fase probatoria de la presente "litis" no se ha demostrado que los efectuados por las víctimas por cauce del accidente cinegético se hallan efectuado en Centros Sanitarios reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que la indemnización por este concepto, no puede rebasar el parámetro antedicho. Circunstancia posiblemente modificativa que no se da en los otros dos conceptos: indemnización por incapacidad temporal y secuelas padecidas, que se aceptarán, se vuelve a repetir, pues ello es una cuestión de hecho valorada por el Tribunal "a quo" no susceptible de ser modificada en vía casacional, salvo concretos presupuestos, que no se dan en el presente caso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, tanto en la primera instancia, como en la apelación, como en este recurso, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 715, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la firma "A.G.F. SEGUROS S.A.", debemos casar y casamos la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1.993 por la Audiencia Provincial de Badajoz y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Don Ignacio, condenamos a las compañías "A.G.F. SEGUROS, S.A." y "PLUS ULTRA" a que con carácter conjunto y solidario abonen a Ignacio, las siguientes cantidades: a) Tres millones de pesetas por las secuelas; b) Novecientas treinta mil pesetas por los días de incapacidad, y c) Cien mil pesetas por los gastos médicos-sanitarios; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, tanto en la primera instancia, como en la apelación, como en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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