STS, 21 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso447/1993
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 447/93, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 1992 por la Sección 2ª de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en su recurso 202.735, siendo parte apelada Construcciones Sáenz, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades, cuantía 13.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de julio de 1977, la Inspección de Hacienda levantó acta a Construcciones Sáenz S.A. haciendo constar que la misma adquirió en documento privado de 5 de abril de 1973, por precio de

27.000.000 ptas., los locales comerciales que se describían en el informe complementario y documentación aneja. Igualmente se hizo constar que dicha operación no fué contabilizada por lo que tales locales no han figurado en los correspondientes libros, así como que una parte de los indicados locales fue vendida con posterioridad y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades procedía declarar la competencia del Jurado Territorial Tributario para la fijación de la base imponible.

SEGUNDO

Tras diversas vicisitudes, que desembocaron en un fallo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 24 de febrero de 1981, ordenando la retroacción de las actuaciones al órgano gestor, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes practicó liquidación definitiva computando como base imponible 27.000.000 ptas., en concepto de precio de compra de los locales y, además,

1.387.900 ptas. en concepto de plus valía estimada en la venta de un local transmitido en 1 de julio de 1973, calificando el expediente como de defraudación con sanción del 100%, cifrándose la deuda tributaria en

19.303.772 ptas.

TERCERO

Contra la anterior liquidación se formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Logroño, que la desestimó por resolución de 27 de abril de 1983, interponiéndose alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en la suya de 17 de febrero de 1988, acordó: 1º.- Estimar parcialmente el recurso y revocar la resolución recurrida; 2º.- Ordenar a la Dependencia de Gestión tributaria que practique nueva liquidación, previa baja de la anterior recurrida en los siguientes términos: a la base fijada por la Junta de Evaluación Global nº 8-80, "Construcción y reparación de Obras del año 1973, procede incrementar: a) trece millones de pesetas como rendimientoatípico derivado de una adquisición no contabilizada; y b) el importe de la plusvalía de enajenación del local comercial, determinada por la diferencia entre el valor aceptado a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y el producto del número de metros cuadrados vendidos por coste medio de adquisición; y 3º.-Que procede mantener la calificación del expediente y la sanción impuesta, añadiendo los intereses de demora, al mismo tiempo que se le reconoce el derecho a la devolución, en su caso, de lo ingresado en exceso sobre la cuota resultante de esta nueva liquidación.

CUARTO

Construcciones Sáenz S.A. dedujo recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó ante la Sala correspondiente, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, la que lo resolvió por sentencia de 21 de abril de 1992, estimándolo y anulando la liquidación girada.

QUINTO

La Administración General del Estado, a su vez, formuló recurso de apelación contra dicha sentencia y recibidos los autos, comparecidas las partes, y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 10 de noviembre de 1988 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia anuló los actos recurridos en base a acoger el argumento del sujeto pasivo de que hay contradicción en el considerando octavo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se reconoce -a juicio de la parte indicada y de la sentencia-, la imposibilidad en que se halla la Administración para modificar la base imputada por la Junta de Evaluación Global. A su juicio la operación de compra de los locales que se recoge en el antecedente primero era perfectamente conocida a la hora de hacerse la imputación bajo el sistema de evaluación global, y no sólo conocida -se sigue afirmando-, sino reconocida y recogida en diferentes momentos a lo largo de todo el expediente administrativo.

A este respecto, la sentencia recoge y destaca que en el informe de la Inspección, ampliatorio del acta, en su apartado 5 b), se contiene el siguiente particular: "... aun cuando los beneficios que financiaron la compra de los locales están evaluados por dicha Junta .... " folios 54/63 y 55/64), concluyendo la parte -y la sentencia- que sobre ello no puede volver a entrar la Administración, tal y como taxativamente reconoce el propio considerado citado.

Acreditado ello, concluye la sentencia recurrida, y comprobado, como también expresa el mismo informe, que "la citada sociedad estuvo en el ejercicio de 1973 incluida en la Junta de Evaluación Global nº 8/80, "Construcción y reparación de obras", no puede ignorarse lo alegado por la recurrente y hay que concluir que es improcedente modificar la base".

Frente a dichos razonamientos opone la Administración recurrente que la sentencia comete el error de considerar que los beneficios obtenidos por la compañía apelada, por la adquisición de determinados locales por ella construidos, estaban ya evaluados por la Junta de Evaluación Global mencionada.

Y en dilucidarlo radica el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Como expresó la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Rioja, al proponer la liquidación definitiva objeto de impugnación, en fecha 25 de marzo de 1981, obrante al folio 132/3 del expediente, no puede ofrecer duda alguna de que la adquisición de los locales comerciales objeto de transacción ha sido financiada con los resultados de la explotación, ya que la empresa compradora, Construcciones Sáenz, ha ido pagando fraccionadamente el precio de compra mediante su deducción en las periódicas certificaciones de obra ejecutada que debía percibir de la Cooperativa promotora y, en tal sentido, dicho importe de adquisición constituye una partida positiva en la Cuenta de Explotación que, de haber sido registrada contablemente, hubiese tenido su reflejo en los resultados del ejercicio figurados en la documentación presentada por la empresa a efectos del ingreso a cuenta del impuesto sobre sociedades, sin que sean admisibles las manifestaciones que la misma hace para justificar la omisión contable cometida, puesto que, desde el momento en que existía acuerdo entre las partes sobre la cosa vendida y sobre el precio, el contrato había de considerarse perfeccionado, y aun cuando la operación hubiese estado sometida a cualquier condición resolutoria, que no es el caso, ello no era obstáculo para su reflejo en cuentas, ya que los principios contables ofrecen una múltiple variedad de posibilidades para registrar toda clase de operaciones en el mismo momento de realización, aun cuando posteriormente, por cualquier circunstancia, aquéllas no tengan real efectividad, en cuyo momento procederá realizar los contrasientos procedentes.La consecuencia que conlleva esta apreciación es la de que si bien es cierto que la empresa objeto de la actuación inspectora se hallaba sujeta al régimen de estimación objetiva de determinación de sus bases para el ejercicio de 1973 y, en consecuencia, cualquiera que hubiese sido el resultado que presentase la Cuenta de Explotación, hubiese quedado amparado en la cifra individual imputada por la respectiva Junta de Evaluación Global, no es menos cierto que la omisión contable cometida constituye una transgresión de las normas jurídicas fiscales y mercantiles, establecidas en la Ley General Tributaria y Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades las primeras y en el Código de Comercio y Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas las segundas, y que la empresa, con su actuación, impidió que la Junta conociese hechos y antecedentes de singular relieve que indudablemente influyeron en los resultados de los estudios económicos realizados para la determinación, tanto de las bases globales como de las imputaciones individuales atribuibles a los contribuyentes integrados en la Junta.

Esta extensa cita conduce la controversia al punto exacto de inflexión, es decir, al de decidir si la omisión impidió que la Junta de Evaluación Global valorase adecuadamente la base imponible del impuesto, y si, en todo caso, una vez efectuada tal valoración, la misma se impone con exclusividad.

Para ello, ha de partirse de que el supuesto que nos ocupa está previsto puntualmente en el artículo

13.6 del Texto Refundido de 2 de julio de 1964 de la Ley de Regularización de Balances, ley cuya vigencia había sido restablecida por el artículo 20 del Decreto Ley 12/1973, de 20 de noviembre.

Dispone el artículo 13.6 que "vencido el término concedido para efectuar la regularización a que se refiere esta Ley, todos los expedientes (-como el presente-), que se incoen por el Impuesto sobre Sociedades, en los cuales se reflejen bases impositivas resultantes de integrar en el activo bienes que no estuvieren inventariados en contabilidad, se calificarán con arreglo a la Ley General Tributaria. Las bases de dichos expedientes se considerarán, en todo caso, no comprendidas entre los beneficios provenientes de actividades industriales y comerciales".

A su vez, el párrafo 5º de la Regla 13 de la Instrucción aprobada por Orden de 2 de febrero de 1974, que desarrolló el aludido Decreto Ley 12/73, reproduce el precepto que se acaba de transcribir.

Dichas normas resuelven la cuestión en sentido favorable a la Administración recurrente, y demuestran la total compatibilidad entre la imputación efectuada por la Junta de Evaluación Global y la actuación inspectora, pues aquélla contempló los beneficios para 1973 provenientes de la actividad industrial y comercial de la empresa y la Inspección se limitó a aflorar un incremento patrimonial que por voluntad del legislador, según los preceptos que se acaban de indicar, no está comprendido en los beneficios mencionados y en consecuencia estaban fuera del ámbito de actuación de la Junta.

TERCERO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, sin haber lugar a condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En cuanto a la sanción impuesta, teniendo en cuenta la fecha, procede aplicar, en su caso, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, que en su apartado 1. dispone que "la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza".

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 202.735, la que revocamos, declarando en su lugar que los actos administrativos impugnados son ajustados a Derecho sin perjuicio de que, en lo relativo a la sanción, se acomode el trámite a lo previsto en la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Garantías de los Contribuyentes. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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