SAP Guadalajara 45/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:201
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 45

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

En GUADALAJARA a veintisiete de Marzo de dos mil dos

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación N° 27/2002 dimanante del Juicio de Faltas 226/01 procedente del Juzgado de Instrucción N° 2 de Guadalajara, versando sobre accidente de tráfico

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción de Guadalajara N° 2 se dictó con fecha 4 de febrero de 2002 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: Ha quedado acreditado en autos que el día 16 de mayo de 2001 sobre las 20.25 horas de la tarde se produjo un accidente en la C/ Pizarro intersección con la C/ Ninneaton, entre los vehículos marca Ford Fiesta matricula N-....-SF conducido por Carlos José y el vehículo marca Opel Corsa matrícula QI-....-Q conducido por la denunciante Bárbara . El accidente causó lesiones en la denunciante teniendo que estar hospitalizada dos días, con 128 días impeditivos y una secuela de lumbalgía de carácter moderado que precisa de forma ocasional terapia de rehabilitación y/o medicamentosa, todo esto reflejado en el informe del médico forense.Produciéndose daños materiales en el vehículo implicado de la denunciante. y cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José responsable de una falta de imprudencia tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal, a un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros/día y a la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada día de cuota impagadas. Así como al pago de la cantidad de 12.869,7 euros, doce mil ochocientos sesenta y nueve con siete euros (2.141.338 pesetas) a la denunciante Bárbara , y el pago a la entidad aseguradora Mapfre de la cantidad de 8135 euros, ocho mil ciento treinta y cinco euros (1.353.550 pesetas) por los daños materiales abonados por esta entidad, y a Fremap en la cantidad de 7085,17 euros, siete mil ochenta y cinco con diecisiete euros

(1.178.873 pesetas) siendo responsable civil directo la compañía aseguradora CASER, siendo aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con la expresa imposición de costas "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, la parte apelante que la sentencia de instancia adolece de defectuosa construcción técnica al no incluir en la declaración de hechos probados datos bastantes de los que quepa inferir la condena del recurrente como autor de la falta de imprudencia que se le imputa, lo que hace conveniente recordar que, como apuntó la S.T.S. 19-1- 1995, no puede olvidarse la evolución de la Jurisprudencia en esta materia que, con decidida e imparcial aplicación de los valores constitucionales y, en particular, de los principios de tutela judicial efectiva y de proporcionalidad, ha ido despojando a los recursos y a las actuaciones procesales de rigor formal, supliendo omisiones y defectos, tanto de las partes como de las resoluciones judiciales, salvando las mismas de estrechos formalismos contrarios a la necesidad de evitar dilaciones indebidas en el curso procesal, siempre que de su texto resulten elementos suficientes para establecer cuáles son los hechos probados, y como tales conocidos sin esfuerzo deductivo, dando, en consecuencia, a las normas procesales una interpretación flexible en favor de una justicia con garantías y eficacia por encima de exigencias formales, que están justificadas para la adecuada estructuración de la sentencia, pero cuya omisión no ha producido indefensión, ya que los intervinientes no han podido abrigar serias dudas sobre los hechos que, como probados, se les imputaban; dudas que no se dan cuando los hechos pueden integrarse con el contenido de la fundamentación jurídica de la resolución, como también señaló la S.T.S. 1-7-1992, la cual mencionó que, aunque en relación con la construcción técnica de las sentencias penales la Ley exige que primero se determinen los hechos, y sólo éstos, y que el Juzgador motive después por qué, a su juicio, han quedado efectivamente probados, debiéndose distinguir los supuestos de prueba directa, por una parte, e indirecta, por otra; y, en este último caso, deben especificarse cuáles son los indicios probados, en plural, y fijar, por último, la correlación existente entre ellos y la inferencia final respecto de la prueba del hecho y dé participación del imputado; tratándose, por tanto de establecer una certeza histórica respecto de los hechos enjuiciados sobre la que después -; aplicarán las normas correspondientes y sobre las que también las partes llevarán a cabo, si lo estiman procedente, las correspondientes impugnaciones, aun cuando la sentencia impugnada no contenga formalmente declaración de Hechos Probados o no cumpla las exigencias establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal referenciadas, ello no obsta a que pueda aplicarse la doctrina que viene pregonando que la descripción fáctica puede también situarse entre los Fundamentos de Derecho, de modo que entonces, aunque de manera irregular, el mandato legal se cumple, en análogo sentido Ss T.S. 7-11-1988, 15-1-1988, que mencionan la posibilidad de que la relación de hechos probados se integre con los datos contenidos en los razonamientos jurídicos de la resolución; lo que sería predicable en el supuesto examinado; siendo de citar, de otro lado, que también es muy reiterada la Jurisprudencia que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos; sin que en ningún caso puedan incluir datos o extremos que no estimen suficientemente acreditados (S.T.S. 28-2-1996) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos mas o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos fundamentales acontecidos y los extremos dudosos para, en definitiva, de medio a fin, plasmar la premisa mayor del silogismo judicial (S.T.S. 14-1-1992 que cita las de 12-4-1991 y 18- 11-1991); no cabiendo en modo alguno que al socaire del mencionado reproche, pretenda el recurrente enmendar la plana al juzgador de instancia, invadiendo sus propias y exclusivas atribuciones, conferidas en el art. 741 L.E.Cr. para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993); siendo de puntualizar, respecto a la suficiencia de la motivación, que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de lacuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, de parecido tenor Ss T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, puesto que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, S.T.C. 154/95 y análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando con que aquella cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), requisitos que, cumple la sentencia apelada, pues de su fundamentación jurídica resulta que se estima acreditado que la colisión se produjo por no respetar el condenado la preferencia de paso de que gozaba el vehículo contrario, al que impactó con los resultados dañosos que constan en la resolución; siendo obvio que la parte apelante ha sido plenamente conocedora de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan los pronunciamientos impugnados, como se infiere de los argumentos tendentes a su desvirtuación que se efectúan en el escrito de recurso; cabiendo, además, la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum", supliendo el órgano que decide el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR