STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2552/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que penden ante esta Sala, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que condenó a dicho acusado por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero y Fernández-Cid, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechin.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Torrelavega, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 86/96 contra Juan Miguely una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) que, con fecha 2 de mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes

"HECHOS PROBADOS: Probado, y así se declara que, sobre las 8' (ilegible) horas del día 21 de junio de 1996, el acusado, Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales, computables en esta causa, a efectos de reincidencia, se introdujo en la administración de Lotería sita en la AVENIDA000núm. NUM000de Torrelavega, en la que sólo se encontraba su propietario Jesús Manuely ocultando su rostro con una bolsa blanca con dos agujeros que le permitían ver, esgrimió una pistola de fogueo y tras anunciar "esto es un atraco" le conminó a entregarle todo el dinero que tuviese en su poder, consiguiendo un total de 100.000 ptas; tras lo cual se dio a la fuga a pie, hasta alcanzar el vehículo propiedad de su esposa de la que se encontraba separado, matrícula Y-....-EP, que había dejado aparcado en los alrededores, en el momento de su detención al acusado se le ocuparon 1,333 gramos de heroína destinados a su consumo procediéndose al comiso del vehículo que posteriormente fue entregado a su dueña."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Miguel, como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de robo con intimidación, enjuiciado con concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de disfraz a la pena de tres años y seis meses de prisión a que indemnice a Jesús Manuelen la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas.) que le fueron sustraídas y al pago de todas las costas causadas.

Siéndole de abono al acusado para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la ultima notificación de la sentencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Juan Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

I) El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en EL SIGUIENTE MOTIVO ÚNICO DE CASACION: Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr, infracción de los arts. 242 núms. 1 y 2, 22 nº 2 del Código Penal en relación con el art. 66 nº 3 del mismo texto legal.

II) El recurso interpuesto por la representación de Juan Miguelse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la LECr, en relación con el art. 5.2 de la LOPJ, respecto a la no aplicación del art 24.1º ; 9.3 y 24.2º de la C.E. Segundo.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr, respecto al art. 28 del CP y 237 y 242.1º del mismo y subsidiariamente respecto al art. 21.1; 20.2º ó 21.6. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 1 de la LECr, contradicción entre los hechos probados.

Quinto

Notificadas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el correspondiente señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 4 de febrero de 1.998, con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan M Ruiz Castañeda: informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, e impugna el recurso del Ministerio fiscal. El Ministerio fiscal-recurrente informa en apoyo de su escrito de formalización. El Excmo. Sr. Fiscal D. Javier Huete: impugna el recurso y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Miguel

PRIMERO

Por obvias razones lógicas y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal procede alterar el orden sistemático elegido por la recurrente e iniciar la fundamentación por el examen del tercer y último motivo -único por quebrantamiento de forma- que en sede procesal del artículo 851-1º, párrafo segundo, de la LECrim. alega la existencia de contradicción fáctica, estimando en su desarrollo que falta la mínima actividad probatoria de cargo para fundar la condena.

Así planteado el motivo debe ser desestimado, como en su día debió haberse inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 884-4º de la LECrim.; pues nada tiene que ver tal desarrollo con lo que constituye la contradicción in terminis o puramente gramatical que es lo que, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, caracteriza al vicio sentencial pretendidamente existente; por lo que también resulta aplicable para la desestimación la norma contenida en el artículo 885-2º de la precitada Ley procesal.

SEGUNDO

El motivo primero es por infracción de ley y se residencia procesalmente en los artículos 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose la vulneración de los párrafos 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución: el primero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al carecer la sentencia de la motivación suficiente tanto para la calificación jurídica como para el examen de la prueba; y el segundo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ambas vertientes del motivo deben ser desestimadas. Para analizar la primera de ellas hay que partir de cúal sea la doctrina del TC respecto a la exigencia de motivación contenida en el artículo 120.3 de la CE; y así las SS.TC. 46/1996, y 231/1997 señalan literalmente que «Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995, entre otras muchas), que pueden resumirse en las siguientes declaraciones: a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E.; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haya por remisión a la motivación de otra resolución anterior>>.

Con arreglo a esta doctrina hay que rechazar las dos quejas de falta de motivación. En cuanto a la prueba, porque en el FJ 1º de la sentencia recurrida se analiza minuciosamente toda la tomada en cuenta por el tribunal sentenciador; y en la segunda, porque en el FJ 2º igualmente se fundamenta correcta y adecuadamente la subsunción.

En cuanto a la presunción de inocencia, el motivo se limita a valorar según su criterio la prueba obrante en la causa, lo que es tema ajeno a este recurso de casación, por cuanto se ha dicho sobradamente tanto por el TC como por esta Sala que la presunción de inocencia supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

TERCERO

El motivo segundo tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la LECrim y alega la vulneración de los artículos 28, 237, 242.1, 20.2, 21.1 y 21.6 del NCP. En su desarrollo se limita al igual que en el motivo anterior a analizar la valoración de la prueba; por lo que para su desestimación basta con tener en cuenta las normas contenidas en los artículos 884-1º y 884-3º de la expresada Ley procesal, pues de estar extrictamente a lo narrado como probado y no hacer alegaciones fuera de lo proclamado en el relato histórico, que nada dice que pudiera fundar fácticamente la alegada disminución notable de su capacidad de culpabilidad.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por el acusado.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO

El motivo único del recurso del Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 849-1º tantas veces citado y alega la vulneración de los artículos 242 número 1 y 2, 22 nº 2 del NCP en relación con el artículo 66 nº 3 del mismo texto legal. En su desarrollo estima que debíó haberse aplicado la agravante específica de uso de medios peligrosos y la agravante genérica de disfraz, por lo que la pena impuesta tendría que tener una duración comprendida entre cuatro años tres meses y un día y cinco años de prisión.

Este motivo único debe ser desestimado, ya que de manera alguna cabe estimar que una pistola de fogueo sea constitutiva de medio peligroso en la comisión del robo, pues su naturaleza física le confiere exclusivamente, por su similitud con la realidad, un efecto intimidatorio pero carece de contundencia y por ende de esa naturaleza de peligrosidad que el recurso del Ministerio fiscal le asigna.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Juan Miguel, y por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete en causa seguida a dicho acusado-recurrente por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso. Declarando de oficio las costas del Ministerio fiscal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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