SAP Las Palmas 343/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2006:2206
Número de Recurso280/2006
ProcedimientoApelación sentencia falta
Número de Resolución343/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 10 de octubre de 2006

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1/2006, Rollo de Sala 280/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Arrecife de Lanzarote, entre partes, como apelante, Serafin, y como apelado Tomás y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 6 de abril de 2006, en la que se declara que debo CONDENAR y CONDENO a Serafin y Jose Pedro, como autores criminalmente responsables, cada uno, de una FALTA CONTRA LAS PERSONAS, ya definida, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, es decir, 600 euros; los que deberán abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que los condenados sean requerido a ello. En caso de impago los condenados cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen las costas procesales a los condenados. Y en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Tomás en la cantidad de 600 euros..

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Serafin se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juzgador a quo en falta de motivación de aquella y en error en la valoración de la prueba considerando que la declaración del denunciante carece de las exigencias jurisprudencialmente exigidas para ser admisible como prueba de cargo única y suficiente como para dar lugar a una condena, y por último impugna la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.

Es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución EDL 1978/3879 no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; siendo, de otro lado, abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 169/1996 y ATC 73/1996, de parecido tenor S.T.C. 27-2-1997 y A.T.C. 25-3-1996 ); bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss. T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela

judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre, que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR