STC 163/1992, 26 de Octubre de 1992

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:163
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.867/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.867/89, interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Luis F. Díaz Guerra, contra la Sentencia de 11 de julio de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han comparecido don Manuel S. C. don Miguel . H. F. don Luis G. M. don Alfonso F. F. don Antonio . P. C. don Antonio G. S. y don Fernando R. Z. representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por el Letrado don José Miguel Martínez González del Campo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Miguel R. y B. Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut interpone, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 1989.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha 26 de julio de 1985, algunos empleados de RENFE formularon demandas ante la jurisdicción laboral por reclamación de cantidad, que fueron tramitadas en la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid (autos núm. 4.809/85). Celebrada la vista del juicio, en la que la representación de la entidad demandada se opuso a las demandas por razones de fondo y alegó las excepciones de defecto legal de la demanda y prescripción, el Magistrado dictó Sentencia el 10 de abril de 1987 en la que desestimó la primera excepción, estimó parcialmente la de prescripción y desestimó las pretensiones de los demandantes por razones de fondo.

b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de suplicación los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras la pertinente tramitación, la Sala de lo Social de dicho Tribunal dictó Sentencia el 11 de julio de 1989, en la que sin entrar a analizar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda esgrimida por la parte demandada en el acto del juicio y confirmando la prescripción apreciada por el Juzgador a quo, revocó la Sentencia recurrida y estimó íntegramente las reclamaciones de los trabajadores. A propósito de la inoperatividad de la excepción opuesta, razona el Tribunal que la demanda «no concretó» las cuantías que estarían prescritas y las que quedarían vigentes, sin que sea admisible la argumentación de aquélla acerca de falta de desglose mensual de los créditos pretendidos, pues la empleadora sabe o debe saber las jornadas en que prestaron servicios sus trabajadores.

3. La representación de la entidad recurrente considera que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior infringe el art. 24.1 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva. Alega, en primer lugar, que, puesto que desconocía cuáles eran las cantidades consideradas por los actores dentro de cada uno de los apartados de la fórmula seguida para el cálculo del importe de las horas extraordinarias, opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Por idéntico motivo no pudo realizar una cuantificación exacta de las cantidades prescritas, de suerte que, al no entrar a conocer el Tribunal sobre el defecto legal en el modo de plantear la demanda, formulado por la entidad recurrente, se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce, además, que el recurso de suplicación interpuesto por los actores no combatía la excepción de prescripción aceptada por la Sentencia de instancia, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Juzgador ad quem debió dar por prescrito lo que dice la Magistratura de Trabajo y no pronunciarse sobre la prescripción aceptada, de acuerdo con una doctrina reiterada del Tribunal Central de Trabajo, según la cual el Juzgador ad quem no puede llevar a cabo una construcción ex officio del recurso.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución recurrida y devuelva las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con libertad de criterio, dicte una nueva resolución ajustada a Derecho. Mediante otrosí pide que se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. Por providencia de 29 de septiembre de 1989, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo y conceder un plazo de diez días al recurrente para que acreditara la fecha de notificación de la Sentencia impugnada.

5. Cumplimentado el requerimiento por la parte recurrente en escrito de 13 de octubre de 1989, la Sección indicada acordó, por providencia de 31 de octubre de 1989, la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de actuaciones, el emplazamiento de las partes interesadas en el procedimiento y la apertura de la pieza separada de suspensión.

6. En providencia de igual fecha, la Sección mencionada acordó otorgar plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente sobre la suspensión solicitada. Finalizado el trámite de alegaciones, la Sala Primera dictó Auto el 27 de noviembre de 1989 en que acordaba la suspensión de la resolución impugnada.

7. La Sección Segunda, en providencia de 18 de diciembre de 1989, acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por personado a don Manuel S. C. y seis más, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones pertinentes.

8. Con fecha 3 de enero de 1990 don Rafael R. M. Procurador de los Tribunales y de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) presentó su escrito de alegaciones reiterando lo manifestado en su escrito de demanda origen de este procedimiento.

9. La representación de los trabajadores demandantes en el proceso previo, personados en este recurso, formuló escrito de alegaciones presentado el 15 de enero de 1990, señalando que existió falta de agotamiento de los recursos pertinentes, como es el de súplica, y que la demanda carece de contenido constitucional. En cuanto al fondo, se indica que no hay violación del art. 24.1 C.E., pues, de un lado, el Tribunal se pronuncia sobre la excepción de defecto legal de la demanda y, de otro, debía examinar la de prescripción, apreciada en la instancia, aunque lo hiciera en sentido distinto.

10. El Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 18 de enero de 1990, después de exponer sucintamente los antecedentes, circunscribe a dos las razones de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial: a) el pronunciamiento por parte del órgano judicial sobre una cuestión no suscitada en el escrito de impugnación, en particular la prescripción estimada por la Sentencia de instancia; b) el silencio de la Sentencia sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.

Comenzando por el segundo motivo, el Fiscal advierte una notoria contradicción entre éste y el anterior que explica con el siguiente razonamiento: si se reprocha al Tribunal que de oficio se haya pronunciado sobre la excepción de prescripción, malamente podría exigir RENFE que se pronunciase también de oficio sobre otra excepción procesal, concretamente, la del defecto en la forma de proponer la demanda; sólo en el caso de que al analizar la incongruencia, por exceso, al examinar, de oficio, el Tribunal, la prescripción resultase que era posible, habría que concluir que pudo hacerlo también, y sin embargo no lo hizo, de manera que, a diferencia de lo sucedido con la prescripción, debe concluirse que implícitamente resolvió que la desestimación de la excepción sobre defecto en el modo de proponer la demanda realizado por la Magistratura de Trabajo era plenamente de recibo. Esa desestimación implícita no puede entenderse, atendidas las circunstancias argumentadas, como vulneradora del art. 24.1 C.E., a menos que resulte en abierta contradicción con la denuncia de fallo largo del Tribunal en el caso de la excepción de prescripción.

En cuanto al segundo motivo alegado, el Fiscal señala que el debate sobre la prescripción les fue hurtado a las partes por el Tribunal. Ninguna de ellas suscitó tal cuestión ni al formular el recurso ni al impugnarlo, por lo que «cabe incluso deducir que la parte a quien había perjudicado la decisión de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid al estimar la concurrencia parcial de la prescripción en sus demandas, los trabajadores, al no plantear dicha cuestión ni directa ni indirectamente, lo que demostraba con dicha actuación de pasividad argumental, no era otra cosa que su conformidad y no oposición al juego parcial de la prescripción».

Frente a esta actitud claramente reprochable constitucionalmente por parte del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal sólo encuentra dos explicaciones:

a) Que la prescripción constituye una institución de Derecho necesario en el orden procesal y, por tanto, controlable de oficio por el Juez; pero agrega que ello no es así porque no es patrimonio del orden jurídico, y queda reservada a la estricta disposición de las partes (cita al respecto las Sentencias del T.C.T. de 25 de junio de 1977 y de 9 de julio de 1977).

b) Que en el tema de la prescripción, al haber sido objeto de debate procesal, puesto que la demandada RENFE la alegó en el acto de la vista oral, no ha concurrido indefensión real; pero tampoco resulta atendible, a juicio del Fiscal, porque dicha cuestión, si bien fue debatida en instancia, no lo fue en suplicación.

Señala, por último que, aunque es cierto que el recurso de suplicación planteó nuevamente sus argumentos de fondo sobre las pretensiones, de ello no puede desprenderse que se entendiera debatida implícitamente la prescripción reseñada, ya que el debate en este punto precisaba de razones específicas. Al no hacerlo así, RENFE pudo entender que los trabajadores se aquietaban en este punto.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal concluye interesando de este Tribunal la concesión del amparo por entender que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

11. Por providencia de 19 de octubre de 1992 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 1989 a la que se imputa vulneración del art. 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por omitir una respuesta a la excepción de defecto legal en la presentación de la demanda desestimada por la Magistratura, como por haberse pronunciado sobre una cuestión -la de la prescripción de ciertas cantidades reclamadas por un determinado tiempo- que al ser estimada en la Sentencia de instancia y no ser impugnada por los trabajadores recurrentes, no debió ser introducida en el debate procesal de la suplicación.

El Ministerio Fiscal excluye que la resolución impugnada incurra en la denunciada incongruencia omisiva, pero comparte el segundo reproche al considerar que de los motivos exhibidos en el recurso de suplicación no se infiere un replanteamiento de la prescripción estimada en instancia, habiéndose decidido, en consecuencia, sobre una cuestión, respecto de la que la actual recurrente en amparo no pudo articular defensa.

La contraparte en el proceso previo oponía, de un lado, la falta de contenido constitucional, con argumentación que se adiciona y confunde con la cuestión de fondo, a la que se dará respuesta a continuación. Por otro lado, invocaba la falta de agotamiento de los recursos previos por no haberse recurrido en súplica la Sentencia impugnada, mas es evidente que ni tal recurso ni otro idóneo para la invocación previa eran procedentes contra Sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la fecha en que se dictó la impugnada.

Las cuestiones planteadas, en esencia, son idénticas a las del recurso de amparo núm. 569/89, resuelto en esta misma fecha por la Sala, por lo que han de ser iguales los argumentos para su resolución.

2. En cuanto a la falta de respuesta judicial, denunciada en primer lugar, ha de recordarse que tal omisión sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecta a una alegación que pueda considerarse fundamental, en cuanto trascendente para el fallo; y que incluso en ese caso, eventualmente puede dejar de tenerla si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes (STC 95/1990). Este problema no puede ser resuelto, en consecuencia, de forma unívoca, sino atendiendo a la trascendencia de la pretensión alegada y al alcance de la resolución impugnada, esto es, teniendo en cuenta «si puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 88/1992).

La lectura de la Sentencia impugnada revela, en efecto, que el órgano judicial ad quem se ocupa principalmente de la cuestión, a su juicio, básica de la demanda, relativa a la determinación del porcentaje aplicable al valor hora de las trabajadas por los reclamantes en días festivos o de descanso semanal. No obstante, cuando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia resuelve en sentido negativo la excepción de prescripción estimada en instancia proporciona razones que conducen a rechazar el motivo de oposición articulado por la demandada sobre el presunto defecto legal en la presentación de la demanda. Ciertamente, del reproche que hace el Tribunal al ahora recurrente en el sentido de considerar inverosímil que no conociera la parte de las cuantías reclamadas que estaban prescritas, cuando sabía o debía saber las jornadas en las que prestaron servicios los trabajadores, se deduce, asimismo, el carácter infundado del defecto legal de la demanda aducido, pues al dejar de reconocer trascendencia a la falta de desglose para determinar las cantidades prescritas, pierde toda consistencia el defecto legal denunciado con base en dicho motivo. Por consiguiente, debe concluirse que la falta de respuesta judicial expresa a la cuestión formulada carece de relevancia constitucional, toda vez que el motivo de oposición formalmente orillado en la Sentencia se considera implícitamente resuelto.

3. Por lo demás, en el segundo motivo de amparo la recurrente plantea cuestión idéntica a la suscitada en el recurso de amparo 2.078/89, consistente en determinar si la prescripción parcial de la acción de los trabajadores estimada por la Sentencia de instancia y revocada por el Tribunal Superior constituye una cuestión no deducida por los trabajadores recurrentes en suplicación y, por lo tanto, un asunto resuelto en la Sentencia impugnada sin oír contradictoriamente a la parte demandada, actual recurrente en amparo.

Igual que en aquel caso, resuelto por la STC 32/1992, debe considerarse que la queja aparece desprovista de todo fundamento, ya que no hay en la misma ninguna respuesta que no traiga origen de la petición formalizada por los recurrentes en suplicación. Una lectura del petitum del recurso en suplicación interpuesto por los trabajadores reclamantes de diversas cantidades es suficiente para despejar cualquier posible duda al respecto, pues en él se pide al órgano judicial que revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra «por la que estimen las pretensiones contenidas en los escritos de demanda».

Es claro, a tenor de lo expuesto, que, con independencia de que se razonara o no en la fundamentación sobre la reclamación de las cantidades prescritas, los actores pretendían igualmente dichas cantidades, pues no consta que hicieran renuncia o desistieran de reclamarlas, aceptando la prescripción estimada en instancia. Todo lo cual, y sin necesidad de mayor abundamiento, debe conducir a rechazar el reproche de incongruencia, así como de violación del principio de contradicción alegado por la actual recurrente en amparo, pues existe una plena adecuación entre lo pedido y lo otorgado en el fallo y no se ha producido indefensión alguna.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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