ATS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de don Salvador, doña Susana, doña Carolina, doña Margarita y doña María Rosario, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21- ter), en el rollo de apelación nº 196/2002 (antes, rollo de apelación nº 192/2000 de la Sección 21), dimanante de los autos de menor cuantía nº 814/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 1 de Septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - El Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don Salvador, doña Susana, doña Carolina, doña Margarita y doña María Rosario, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de Septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "JP Morgan España, S.A.", "JP Morgan Securities, Inc." y "JP Morgan Securities, LTD", presentó escrito el día 7 de Octubre de 2003, personandose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 24 de enero de 2.006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto; por su parte la representación procesal de la parte recurrida manifestó su conformidad con la inadmisión por escrito presentado el día 14 de febrero de 2.006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)"

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, en cuyo fundamento de derecho segundo (folio 15 de las actuaciones de la primera instancia) se alega la procedencia de tramitar las actuaciones por el cauce del juicio declarativo de menor cuantía "siendo la reclamación de cuantía indeterminada", para terminar postulando el pago de una indemnización cuya cuantía habrá de determinarse en la fase de ejecución de sentencia; en cuya virtud, y el en acto de la comparecencia prevista en el art. 691 L.E.C. de 1881, celebrada el día 13 de Febrero de 1995, se dispuso que "no puede determinarse la cuantía de este litigio, habida cuenta de las acciones en el mismo ejercitadas". En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    No es obstáculo a lo señalado las argumentaciones vertidas por la parte recurrente tras la Providencia del artículo 483.3 de la LEC, puesto que se ha de recordar que no es admisible argumentar que la cuantía supera el límite legal, ya que con ello lo pretendido es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada inicialmente, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, en todo caso, debe recordarse que ha venido siendo doctrina constante de esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, en los supuestos de apreciación de la concurrencia de la excepción final del apartado b) del art. 1687 de aquella LEC, que ni siquiera procedía la apertura del incidente de determinación de cuantía que establecía el derogado art. 1694 LEC 1881, cuando el litigio se hubiera seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, aunque de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), precisándose, además, que dicha excepción regía también si el juicio, por voluntad de las partes, se había seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable, doctrina que resulta de plena aplicación especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003). Y, en el presente caso, si bien es cierto que en la comparecencia del artículo 691 hubo un incidente este no fue sobre la determinación de la cuantía en sí sino para la determinación del procedimiento a seguir terminando el incidente por acuerdo cuando la representación procesal de la parte ahora recurrente limitó su pretensión a la suma límite que la ley establece para el juicio de menor cuantía, pero advirtiendo al mismo tiempo que no se podía determinar la cuantía en ese momento con lo que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, no superando el límite cuantitativo exigido por la LEC 2.000. Finalmente se ha de señalar que asimismo es doctrina de esta Sala que es indeterminada la cuantía litigiosa cuando la demanda se limita a indicar que es superior a 800.000 pesetas pero inferior a 160 millones de pesetas (SSTS, entre otras, de 9-10-98, 2-2-99 y 26-7-99), pues constituye una formula absolutamente inconcreta, en tanto que no fija la cuantía concreta del procedimiento.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Salvador, doña Susana, doña Carolina, doña Margarita y doña María Rosario, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21- ter), en el rollo de apelación nº 196/2002 (antes, rollo de apelación nº 192/2000 de la Sección 21), dimanante de los autos de menor cuantía nº 814/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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