STS 589/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3613/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución589/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, Núm. 264/91-2ª, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de los de dicha Capital, sobre suspensión de pagos; cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO HERRERO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia del Banco Herrero, S.A., contra INDUSTRIAS DEPORTIVAS; DON Jesús Manuel, DON Benedicto, BANCO CENTRAL, S.A., y MINISTERIO FISCAL sobre Suspensión de Pagos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se declare que el crédito que Jesús ManuelBANCO HERRERO, S.A. contra INDUSTRIAS DEPORTIVAS, S.A. por importe de 23.314.618 pesetas y constatado en las dos pólizas intervenidas por Fedatario mercantil aportadas, es privilegiado por derecho común con derecho de abstención a efectos del Expediente de Suspensión de Pagos de INDUSTRIAS DEPORTIVAS, S.A., incluyendo este crédito con tal carácter en la Lista Definitiva de Acreedores del referido Expediente de Suspensión de Pagos por lo que no queda afectado por los términos del Convenio aprobado en el mismo, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a pagar a BANCO HERRERO,S.A. a cargo del activo de INDUSTRIAS DEPORTIVAS, S.A., de forma inmediata, por ser crédito liquido y exigible, la citada cantidad de dinero con sus correspondientes intereses moratorios calculados al tipo pactado para la mora en los dos respectivos títulos y cuya cuantía se liquidará o determinará cuantitativamente en ejecución de sentencia, con expresa y solidaria imposición de las costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, compareciendo los siguientes Procuradores: doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de Banco Central; Sr. Montero, en nombre y representación de Industrias Deportivas, S.A. y por Banco Atlántico; Sr. Espadaler, en nombre y representación de Banco de Sabadell. Declarándose en rebeldía el resto de los demandados no comparecidos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo totalmente la demanda instada por el Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de BANCO HERRERO, S.A., contra Jesús Manuel, Benedicto, BANCO CENTRAL, INDUSTRIAS DEPORTIVAS, S.A., y MINISTERIO FISCAL; debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos formulados por la actora en su demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de BANCO HERRERO, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por infracción de los arts. 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, art. 913-3º del C. de C. y art. 1924-3º-A) del C.c., así como la Jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. que se citará en el desarrollo del motivo...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por infracción de los arts. 3 en relación con el art. 1917, ambos del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por y en concreto por infracción del art. 523 L.E.C. y del art. 710 de dicha Ley Procesal Civil, en cuanto al pronunciamiento que la Sentencia de Instancia hace sobre las costas...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE JUNIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el "petitum" de la acción ejercitada, según el escrito de la demanda. planteada por Banco Herrero, S.A., contra Industrias Deportivas, S.A. don Jesús Manuel, don Benedicto, Banco Central S.A. y Ministerio Fiscal, se pide: "que el crédito que ostenta BANCO HERRERO, S.A. contra INDUSTRIAS DEPORTIVAS, S.A. por importe de 23.314.618 pesetas y constatado en las dos pólizas intervenidas por Fedatario mercantil aportadas, es privilegiado por derecho común con derecho de abstención a efectos del Expediente de Suspensión de Pagos de INDUSTRIAS DEPORTIVAS, S.A., incluyendo este crédito con tal carácter en la Lista Definitiva de Acreedores del referido Expediente de Suspensión de Pagos por lo que no queda afectado por los términos del Convenio aprobado en el mismo, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a pagar a BANCO HERRERO,S.A. a cargo del activo de INDUSTRIAS DEPORTIVAS, S.A., de forma inmediata, por ser crédito liquido y exigible, la citada cantidad de dinero con sus correspondientes intereses moratorios calculados al tipo pactado para la mora en los dos respectivos títulos y cuya cuantía se liquidará o determinará cuantitativamente en ejecución de sentencia, con expresa y solidaria imposición de las costas a los demandados"; tras la correspondiente tramitación se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, en 30 de septiembre de 1992, cuya decisión fue objeto de recurso de apelación, confirmándose íntegramente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 12 de abril de 1994,

SEGUNDO

Habida cuenta se ejercita una acción, en donde se pretende, que se declare que el crédito que ostenta el actor con respecto al deudor en suspenso, tiene el carácter de privilegiado, a efectos de que se reconozca su derecho de abstención, y con independencia de cual sea, la suma a la que se refiere dicho crédito, es claro, pues, que la controversia, se limita exclusivamente, a determinar esa configuración jurídica del citado crédito en cuestión, por lo tanto, habida cuenta, pues, que siendo éste el objeto litigioso, ello determina que sea inestimable la correspondiente cuantía del litigio, por cuanto se refiere a un aspecto estrictamente jurídico, solicitado entre las partes, y ello, se confirma no sólo porque la propia Audiencia, en su citada decisión, se hace constar en el F.J. 1º, esto es "La cuestión planteada en cuanto al fondo de la demanda es de carácter puramente jurídico, ya que las partes del proceso están de acuerdo o admiten el carácter y existencia de las pólizas en favor del Banco demandante...", sino que, asimismo, se ratifica y se reconoce en el propio escrito de articulación o integración del recurso de Casación, en donde se especifica, al desarrollar el Motivo Tercero, que el objeto del pleito era ciertamente una cuestión jurídica, y se reitera, pues, que la cuestión es estrictamente jurídica, por lo que se está ante la configuración de un litigio de cuantía inestimable, por lo cual, es perfectamente aplicable la jurisprudencia existente al respecto, en Sentencia de 11/6/99,en que se decía: "...es evidente, pues, que se está en presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en donde se resuelve un juicio declarativo de menor cuantía, sobre un litigio de cuantía indeterminada e, incluso, inestimable como se deriva del contexto indicado anteriormente, es claro, pues, la cuantía indeterminada del "petitum", sin que quepa "ex post" reajustar esa inconcrección por cuanto según, entre otras, Sentencia de 3-6-98, se decía: "...La cuantía debe venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C. que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en un breve incidente...".

TERCERO

En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; a lo cual, asimismo, aunque sea por otros fundamentos, coadyuva el contenido del dictamen del informe del Ministerio Fiscal, de 24 de marzo de 1995, que igualmente, proponía la inadmisión de este recurso, en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de BANCO HERRERO, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 12 de abril de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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