STS 528/1999, 11 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3401/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución528/1999
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 1063/1986, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, sobre reconocimiento de derechos y otorgamiento de escrituras públicas y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Carlos Jesús, DOÑA AmparoY DON Rodolfo, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION000., contra de don Carlos Jesús, doña Amparoy don Rodolfo, don Rafaely 52 más sobre reconocimiento de derechos y otorgamiento de escritura pública y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, a) Se declare a DIRECCION000., como propietaria del local comercial letra B. número 2, así como de las plazas de garaje números NUM000y NUM001anejas al mismo, del edificio sito al número NUM002actual, de la calle DIRECCION001, de esta Capital. b) Se condene a don Rafael, y otros a otorgar escritura de transmisión del derecho real de propiedad en pago parcial del precio de ejecución de la obra a favor de DIRECCION000. del citado local y citadas plazas de garaje. c) Se declare el derecho de DIRECCION000. a dividir el local letra B. núm. NUM003en las dos mitades a que en el escrito de demanda se ha hecho referencia, así como a segregar del mismo las plazas de garaje números NUM000y NUM001supeditada su transmisión a que tenga lugar a favor de algún integrante de la comunidad. d) Se condene a don Jose Maríay otros a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.448.117 pesetas más intereses legales. e) Se condene a don Juan Luisy doña Virginiaa cancelar la hipoteca constituida a favor de DIRECCION002sobre 1/52 parte del local B, núm. NUM003, otorgar la consiguiente escritura de cancelación e inscribirla en el Registro de la Propiedad, corriendo con todos los gastos que ello genere. f) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y condene a la actora al pago de costas, alegando igualmente defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de personalidad en el Procurador actor por insuficiencia del poder.

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Puyol, en la representación que ostenta, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables y terminaba por suplicar al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda presentada por Conirsa con imposición de las costas causadas; dicha representación procesal, también formuló RECONVENCIÓN, que consta en autos.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En relación a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la sociedad anónima DIRECCION000), contra DON Rafaely otros, estando DON Carlos Jesúsy otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y DON Íñigoy otros por el Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, hallándose los demás demandados en rebeldía, resuelvo: 1º.- Desestimar los apartados primero y cuarto de la súplica de la demanda por no estar legitimada activamente la sociedad actora. y 2º.- Estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto al apartado segundo de la súplica de la demanda, por no haber sido demandadas todas las personas que firmaron el contrato de 24 de febrero de 1981 (Documento número 1 de la demanda); en cuanto al apartado tercero de la súplica de la demanda por no haber sido demandada la comunidad de Propietarios de la DIRECCION001NUM002de Madrid en la persona de su Presidente; y en cuanto al apartado quinto de la súplica de la demanda por no haber sido demandada la sociedad "DIRECCION002". Se imponen las costas procesales de la demanda a la sociedad actora.

Y en relación a la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación nde don Íñigoy otros, contra la Sociedad CONIRSA, cuya representación ya se ha indicado, resuelvo: 1º.- Desestimar el apartado segundo de la reconvención por falta de legitimación de los demandados reconvinientes. 2º.- Desestimar los apartados quinto y sexto de la reconvención por no acreditarse la propiedad de la sociedad actora sobre el local comercial letra B (falta de legitimación pasiva) y 3º.- Entrando a resolver sobre el fondo de las peticiones contenidas en los apartados primero, tercero y cuarto de la reconvención, desestimar las mismas. Se imponen las costas procesales de la demanda reconvencional a la parte que la ha interpuesto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de DIRECCION000., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 21 de Madrid, con fecha 22 de enero de 1991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DIRECCION000, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se invoca al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y en concreto el art. 533.2 de la L.E.C., en relación con los arts. 1257 y 1279 del C.c.".- SEGUNDO: "Se invoca al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en base a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto el art. 359 de la L.E.C.".- TERCERO: "Se invoca al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y en concreto el art. 533.2 de la L.E.C., en relación con el art. 1279 C.c., respecto a la especialidad de la situación concursal de la demandante".- CUARTO: "Se invoca al amparo del núm. 4 de art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y en concreto el instituto de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como lo define la jurisprudencia de la Sala, en Sentencia de 7 de octubre de 1993, entre otras".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Carlos Jesús, DOÑA AmparoY DON Rodolfo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, de 22 de enero de 1991, se resuelve en sentido desestimatorio la demanda tramitada por la vía del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, en cuyo suplico se solicitaba concretamente: "a) Se declare a DIRECCION000., como propietaria del local comercial letra B. número 2, así como de las plazas de garaje números NUM000y NUM001anejas al mismo, del edificio sito al número NUM002actual, de la DIRECCION001, de esta Capital. b) Se condene a don Rafael, y otros a otorgar escritura de transmisión del derecho real de propiedad en pago parcial del precio de ejecución de la obra a favor de DIRECCION000. del citado local y citadas plazas de garaje. c) Se declare el derecho de DIRECCION000. a dividir el local letra B. núm. NUM003en las dos mitades a que en el escrito de demanda se ha hecho referencia, así como a segregar del mismo las plazas de garaje números NUM000y NUM001supeditada su transmisión a que tenga lugar a favor de algún integrante de la comunidad. d) Se condene a don Jose Maríay otros a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.448.117 pesetas más intereses legales. e) Se condene a don Juan Luisy doña Virginiaa cancelar la hipoteca constituida a favor de DIRECCION002, Sociedad Cooperativa Limitada sobre 1/52 parte del local B, núm. NUM003, otorgar la consiguiente escritura de cancelación e inscribirla en el Registro de la Propiedad, corriendo con todos los gastos que ello genere. f) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento"; decisión que se ha transcrito en su lugar, y que fue objeto de recurso de Apelación interpuesto y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 22 de julio de 1994, cuya parte dispositiva antes transcrita es expresiva de que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Habida cuenta cuanto precede, es evidente, pues, que se está en presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en donde se resuelve un juicio declarativo de menor cuantía, sobre un litigio de cuantía indeterminada como se deriva del contexto indicado anteriormente, es claro, pues, la cuantía indeterminada del "petitum", sin que quepa "ex post" reajustar esa inconcrección por cuanto según, entre otras, Sentencia de 3-6-98, se decía: "...La cuantía debe venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C. que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en un breve incidente...".

TERCERO

En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22 de julio de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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