Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, sobre medidas coyunturales de política económica.

MarginalBOE-A-1973-1670
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La especial coyuntura por la que atraviesa la economía mundial, así como su evolución previsible en los próximos meses, junto con los desajustes que vienen apreciándose en la economía española, hacen necesaria la adopción urgente de un programa de medidas encaminadas a mantener el proceso de desarrollo en un clima de mayor equilibrio, aprovechar todas las posibilidades de expansión y asegurar una equitativa distribución de los frutos del progreso.

El mantenimiento e impulso de la inversión productiva y las exportaciones exigen una moderación en los crecimientos de los precios y las rentas, y la eliminación de los comportamientos especulativos y de las actitudes inflacionistas que les acompañan. Pero es preciso, sobre todo, que las medidas que tiendan a asegurar la expansión de la economía, vayan unidas a otras que, con la urgencia que la actual situación impone, repartan con justicia los beneficios del desarrollo, aligeren el gravamen de las rentas de trabajo y perfeccionen la tributación de las plusvalías. Todo ello en el marco de un sensible perfeccionamiento del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, para reducir el fraude fiscal y lograr una distribución más equitativa del peso de los Impuestos.

A estos propósitos generales obedece el presente Decreto-ley, en el que se contiene un programa de medidas coherentes, que se refieren a diversos aspectos de la política económica: Precios, rentas, gastos públicos, política fiscal, concentración de Empresas y otras medidas.

En materia de precios se establece un sistema completo de regulación, tanto en la fase de producción como de comercialización. A estos efectos se distingue entre un régimen de precios autorizados, cuyos niveles se determinan por el Gobierno, y otro de precios de vigilancia, para los que la Administración adoptará medidas de control con el fin de evitar que sobrepasen determinados límites de incremento.

Dentro de este contexto de medidas sobre precios, se dispone la creación de un órgano de trabajo, dependiente directamente del Consejo de Ministros, con la exclusiva misión de regular y vigilar los niveles de precios sometidos a intervención administrativa.

Asimismo, se regula el régimen de infracciones y sanciones y se prevé la reorganización de los servicios de inspección, con objeto de asegurar el riguroso cumplimiento de las medidas de regulación de los precios.

En cuanto a política de rentas, se introducen diversas limitaciones, tanto para los dividendos y rentas de capital, que no podrán superar a los distribuidos en los dos últimos años, como para las retribuciones de trabajo convenidas colectivamente, asegurando en todo caso, en cuanto a estas últimas, el mantenimiento de su capacidad adquisitiva.

En relación con el gasto público se reafirma el propósito decidido de contenerlo en los niveles adecuados, estableciendo a este efecto que no podrá dictarse disposición alguna que pueda aumentar los gastos consuntivos, salvo por razones de necesidad inexcusable.

En el orden de la política fiscal, el presente Decreto-ley contiene un conjunto de medidas que obedecen a tres propósitos principales. Las orientadas a una tributación más equitativa de las rentas de trabajo y las ganancias de capital; las que persiguen el impulso selectivo a la inversión y la mejora en la capitalización de las empresas; y por último, las encaminadas en un control más completo de las distintas magnitudes tributarias y económicas en el ámbito de las empresas y de las personas físicas. Todo ello, en el plano de una mayor sinceridad y realismo en las bases tributarias de los impuestos sobre los rendimientos de las explotaciones económicas y sobre las rentas de las personas.

En el primer grupo destaca, junto a la reducción del tipo del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, la modificación en el régimen de tributación, dentro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las plusvalías mobiliarias o inmobiliarias, articulada sobre la distinción entre las obtenidas a corto y largo plazo.

Debe subrayarse también la previsión de un nuevo apoyo fiscal a la inversión, con carácter selectivo, para aquellos sectores que el Gobierno considere más necesitados de este tipo de estímulos y el restablecimiento de la Ley de Regularización de Balances. Con el propósito de lograr una mayor sinceridad fiscal en las empresas, se arbitran fórmulas de estímulo para la adopción del Plan General de Contabilidad.

Asimismo, en la línea de un mejor conocimiento de las bases imponibles reales, se fortalece el régimen de estimación directa y se desarrolla el de estimación objetiva singular, a la vez que se adoptan las medidas necesarias para una mejor actuación de la Inspección de los Tributos.

So rectifica también la Tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, con el propósito de conseguir, a través de una mejor estimación de las bases y de unos tipos de gravamen más realistas, una tributación más exigente.

Se amplían los beneficios fiscales previstos en la legislación vigente para la concentración de Empresas en un doble sentido: por un lado, se incluye entre los supuestos a que pueden concederse estos beneficios, el de la constitución de asociaciones sin personalidad jurídica, y por otro, se regula la aplicación a las Empresas que se concentren o integren de la exención del arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos que se devengue con motivo de los actos de concentración o integración.

En otro orden de medidas, y con el fin de facilitar la contratación bursátil, favoreciendo el acceso a la propiedad mobiliaria, se dispone la mejora del sistema de liquidación de operaciones de la Bolsa de Valores.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

  1. Política de precios

Artículo uno

A partir de la publicación del presente Decreto-ley, y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, los incrementos en los precios de bienes y servicios se ajustarán a las normas siguientes:

  1. Quedan sujetos a los regímenes de precios autorizados y de vigilancia especial los bienes y servicios que respectivamente figuran en los anexos uno y dos.

  2. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Gobierno podrá modificar por Decreto las relaciones a que hace referencia la disposición anterior, mediante la inclusión de nuevos bienes o servicios o la exclusión de los que en ellas figuran.

Artículo dos

A partir de la publicación del presente Decreto-ley y hasta treinta y uno diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, sólo se admitirán los incrementos de precios que se relacionan a continuación, a cuyo efecto se tomará como base el nivel de precios del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

  1. Productos industriales. Sólo se admitirán aquellos aumentos que obedezcan exclusivamente a elevaciones de costes salariales o de materias primas.

    En ningún caso podrá considerarse una repercusión de costes salariales superior de la que suponga un incremento como máximo del catorce por ciento de la masa salarial de la empresa, absorbiéndose el exceso, si lo hubiere, con los incrementos de productividad.

  2. Productos alimenticios. Los precios fijos máximos de intervención superior o de protección al consumo de los productos agrarios regulados por campaña no podrán aumentar en ningún caso hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en más del seis coma veinticinco por ciento, considerando su incidencia de una forma global y ponderada.

    Para los productos alimenticios no regulados a través de normas de campaña, se elevarán al Gobierno, por los Ministerios competentes, planes trimestrales de actuación con objeto de que el aumento en su nivel de precios no sobrepase el seis por ciento anual.

  3. Servicios. Los incrementos de precios de los Servicios se someterán al régimen previsto para los productos industriales.

  4. En régimen de precios autorizados, las modificaciones al aIza que excedan del tres por ciento anual habrán de ser aprobadas en todo caso por el Consejo de Ministros.

  5. Las modificaciones de precios establecidas para el año mil novecientos setenta y cuatro, en los Convenios de Precios en vigor serán respetadas en todo caso. Cualquier elevación que se solicite sobre los límites convenidos habrá de ser tramitada con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto-ley.

Artículo tres

El Gobierno regulará los precios de los bienes y servicios o sus componentes, en cualquiera de sus fases de producción y comercialización, de acuerdo con lo que se establece en el presente Decreto-ley.

Dicha regulación podrá tener ámbito individual, cuando se trate de Empresa determinada; global, cuando se establezca para un conjunto de Empresas de caracteres homogéneos, y sectorial, cuando se trate de bienes o productos producidos, elaborados o comercializados por un sector concreto de la economía nacional. Podrán igualmente establecerse regulaciones con ámbito territorial y, en su caso, por un período determinado.

Artículo cuatro

La regulación de los precios se realizará según los siguientes sistemas:

  1. Precios autorizados. Por el señalamiento de precios fijos o máximos. Éstos no podrán ser rebasados sin previa autorización expresa, incurriéndose en caso contrario en la correspondiente sanción.

  2. Precios de vigilancia especial. En cuyo caso, el Gobierno podrá adoptar las medidas que considere pertinentes para evitar que los precios sobrepasen determinados niveles de incremento.

Artículo cinco

El Gobierno podrá, a propuesta del Ministro de Comercio, fijar los márgenes de distribución y comercialización de cualquiera de los productos que se incluyen tanto en el régimen de precios autorizados como en el régimen de vigilancia especial.

Artículo seis

El Gobierno, con objeto de regular los precios, podrá adoptar, a propuesta de los Ministerios correspondientes, entre otras, cualesquiera de las siguientes medidas:

  1. Fomento y autorización de importaciones.

  2. Limitación y suspensión de las exportaciones.

  3. Modificación del régimen de comercio.

  4. Modificación del régimen arancelario o de gravámenes en frontera.

  5. Constitución y distribución de almacenamientos.

  6. Intervención de bienes y productos, y de las Empresas que los producen o comercializan.

Artículo siete

Uno. Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto-ley o a las normas que lo desarrollen serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de diecisiete de noviembre.

Dos. Igualmente, las alteraciones de precios en bienes y servicios podrán dar origen a la instrucción de expediente por el Servicio de Defensa de la Competencia para averiguar si se deben a situaciones de posición de dominio, pacto colusorio o conductas conscientemente paralelas en transgresión de la Ley ciento diez/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de junio.

Tres. Cuando las infracciones en materia de Disciplina del Mercado adquieran carácter de notoria gravedad, el Gobierno podrá sancionar dichas infracciones con el cierre temporal o definitivo del establecimiento o industria infractora.

Cuatro. Se dará publicidad a las sanciones superiores a cien mil pesetas y firmes en vía administrativa, indicando la Empresa infractora y la marca comercial que haya dado lugar a la infracción.

Artículo ocho

El Gobierno podrá establecer un sistema de pruebas y presunciones de infracciones en materia de precios, en función de los precios medios o precios testigo que rijan en los diversos niveles de comercialización o industrialización de los productos.

Dichas presunciones deberán ser aprobadas por Decreto, a propuesta del Ministro de Comercio.

Artículo nueve

Se crea la Junta Superior de Precios, como órgano de trabajo del Consejo de Ministros, a la cual corresponderá:

  1. Informar preceptivamente las propuestas o solicitudes de fijación o modificación de los precios o sus componentes, en régimen de precios autorizados, que hayan de ser elevados al Gobierno.

  2. Proponer al Gobierno, de propia iniciativa, a instancia de los Organismos, Corporaciones y Entidades de carácter público, o de los órganos de la Administración Central o Institucional, los niveles de referencia en el régimen de vigilancia especial.

La composición de la Junta Superior de Precios será determinada por Decreto. La Secretaría del citado órgano colegiado será desempeñada por los Servicios del Ministerio de Comercio.

Artículo diez

Uno. Corresponderá al Consejo de Ministros la superior dirección en materia de política de precios y el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el artículo cuatro del presente Decreto-ley.

Dos. Al Ministerio de Comercio corresponde la coordinación de las actuaciones derivadas de lo dispuesto en el presente capítulo de este Decreto-ley y la vigilancia y fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten, con la colaboración de los Ministros competentes en la materia.

Tres. Las competencias reconocidas por la legislación vigente a diversos Organismos de la Administración Central, Local o Institucional, relativas a la aprobación, fijación, propuesta o informe de los precios de bienes, y servicios regulados por la Administración se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto-ley y disposiciones que lo desarrollen.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Comercio, proceda a la reorganización de los Servicios y personal de inspección del Departamento, fijando nuevas plantillas para el personal que haya de desempeñar dichas funciones y las complementarias que las mismas exijan.

  1. Políticas de renta

Artículo once

Uno. Las Sociedades o Empresas, cualquiera que sea la forma o naturaleza de las mismas, no podrán repartir, desde la fecha de publicación de este Decreto-ley ni durante el año mil novecientos setenta y cuatro, dividendos, participaciones o acciones liberadas ni retribuciones de cualquier clase superiores a la media de los distribuidos en los dos últimos ejercicios.

Dos. Si en los dos últimos ejercicios no hubieran repartido dividendos o la media de éstos no hubiera sido superior al cinco por ciento del capital fiscal de la Empresa, sólo podrán hacerlo hasta dicho porcentaje.

Tres. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes se sancionará, con multas del tanto al triple del valor de correspondiente exceso, en la forma y con arreglo al procedimiento que se determine por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.

Artículo doce

Uno. A partir de la publicación de este Decreto-ley no se podrán formalizar ni aprobar Convenios Colectivos Sindicales que supongan para mil novecientos setenta y cuatro un incremento de salarios superior al crecimiento del coste de la vida en el conjunto nacional, según los índices del Instituto Nacional de Estadística, desde la fecha del Convenio anterior o desde su actualización, en su caso.

Dos. Tampoco se acordarán ni aprobarán Convenios Colectivos que supongan una repercusión en precios superior al cinco por ciento, a cuyo efecto obligatoriamente constará en todos ellos una cláusula específica sobre dicho extremo y se acompañará el informe correspondiente.

Tres. Excepcionalmente, podrán acordarse Convenios que excedan hasta en un cinco por ciento del crecimiento del índice del coste de la vida. Estos Convenios habrán de ser elevados a la consideración del Gobierno, previo informe de la Subcomisión de Salarios, y sólo podrán ser aprobados si consta expresamente en el Convenio y se justifica en el informe correspondiente que no hay repercusión en precios y el incremento de coste es absorbido íntegramente por la Empresa.

Cuatro. Los incrementos de que se habla en los párrafos primero y tercero se refieren a la nómina general de salarios en su conjunto, y dentro de dicho límite global, los porcentajes de incremento podrán ser proporcionalmente mayores en los saIarios más bajos.

Cinco. En los Convenios pactados, de acuerdo con este Decreto-Iey y mientras dure la vigencia de sus normas, el cincuenta por ciento de la cuota de la Seguridad Social correspondiente a los trabajadores, cuyas retribuciones no excedan de ciento cincuenta mil pesetas anuales, correrá a cargo de las Empresas.

Seis. Las citadas medidas tienen el plazo máximo de duración de un año, y se entienden sin perjuicio de la aplicación de la legislación general sobre la contratación colectiva sindical.

  1. Política de gasto público

Artículo trece

Hasta primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro el Gobierno no adoptará ni propondrá ninguna disposición que pueda producir aumento de los gastos públicos consuntivos sobre los previstos en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueben para mil novecientos setenta y cuatro, salvo por motivos de necesidad razonada e inexcusable.

  1. Política fiscal

Artículo catorce

Uno. Con el fin de contribuir a la mejora de las rentas de trabajo a través de un trato fiscal más equitativo, el tipo general del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal regulado en los artículos treinta-uno, cincuenta y dos-uno y setenta y cuatro del texto refundido de este Impuesto se reduce, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, al doce por ciento.

Dos. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo cuatro-uno de la Ley dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, cuyas remuneraciones no alcancen las doscientas mil pesetas anuales, seguirá aplicándose, durante el año mil novecientos setenta y cuatro, el tipo del nueve por ciento.

Artículo quince

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo cuarenta y nueve de la Ley General Tributaria, el régimen de estimación objetiva singular de bases se aplicará al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, Impuesto Industrial (Cuota de Beneficios), Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, lmpuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto sobre el Lujo

Dos. Con objeto de fortalecer la actuación de la Inspección de los Tributos, se autoriza al Gobierno para, a propuesta del Ministro de Hacienda:

  1. Proceder a una reorganización de la Inspección de las Empresas, extendiendo su ámbito a los aspectos financieros e integrando a los Cuerpos con competencia legal en los Impuestos sobre los beneficios y el tráfico empresarial para la comprobación unificada de los mismos, al tiempo que se fijen las plantillas del personal que haya de desempeñar tales funciones y las del de carácter complementario que dichas funciones exijan.

  2. Proceder igualmente a una reorganización de la Inspección de los impuestos relativos a las personas físicas que permita un control adecuado de rentas y patrimonios, para lo que se dotará con urgencia a la misma de los medios necesarios para el cumplimiento eficaz de tales finalidades, fijando, como en el caso anterior, las plantillas del personal que haya de desempeñar tales funciones y las del de carácter complementario que dichas funciones exijan.

Artículo dieciséis

Uno. Serán objeto de gravamen en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas las plusvalías obtenidas por personas físicas o Entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades en las enajenaciones de activos mobiliarios o inmobiliarios adquiridos por cualquier título con menos de uno o tres años de antelación, respectivamente. Las pérdidas que se produzcan en virtud de las enajenaciones de estos activos dentro de tales plazos podrán ser objeto de compensación en los demás ingresos del contribuyente en el ejercicio.

Las plusvalías obtenidas por enajenaciones en plazos superiores a los señalados en el párrafo anterior serán objeto de gravamen en el citado Impuesto General al tipo del quince por ciento y previa reducción del importe de la base en un cinco por ciento por cada año que exceda de los anteriormente citados. Las plusvalías que se reinviertan en valores mobiliarios cotizados en Bolsa en las condiciones y con los plazos que se establezcan, sólo se computarán por la mitad de su cuantía. Las pérdidas que se produzcan en virtud de enajenaciones de activos en plazos superiores a los del párrafo anterior, sólo se compensarán con las plusvalías de igual naturaleza temporal que se hubiesen obtenido en el ejercicio en que aquéllas tuvieron lugar.

No se tendrán en cuenta, a efectos de la desgravación por inversiones regulada en el artículo treinta y ocho del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, las plusvalías a que se refiere el párrafo anterior.

Las plusvalías originadas en la enajenación de activos empresariales o en la de la vivienda propia del contribuyente, no serán objeto de gravamen, siempre que el importe de tales enajenaciones se reinvierta en bienes de la misma naturaleza y destino y en los plazos y con los requisitos que se determinen.

Dos. Las Corporaciones Locales percibirán el noventa por ciento de la recaudación líquida por cuota del Tesoro correspondiente a las plusvalías obtenidas en la enajenación de activos inmobiliarios.

Artículo diecisiete

El apartado tres, a), del artículo trece del texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales queda redactado como sigue:

a) No deberá exceder en ningún caso del quince por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada.

Artículo dieciocho

La Tarifa según la cual se exigirá el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas para las rentas obtenidas durante el año mil novecientos setenta y tres y sucesivos será la siguiente:

Base liquidable hasta pesetas Tipo medio resultante Cuota íntegra Resto Base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable
100.000 15,00
100.000 15,00 15.000 100.000 16,40
200.000 15,70 31.400 100.000 17,77
300.000 16,39 49.170 100.000 19,11
400.000 17,07 68.280 100.000 20,47
500.000 17,75 88.750 100.000 21,77
600.000 18,42 110.520 100.000 22,97
700.000 19,07 133.490 100.000 24,35
800,000 19,73 157.840 100.000 25,49
900.000 20,37 183.330 100.000 26,67
1.000.000 21,00 210.000 500.000 30,18
1.500.000 24,06 360.900 500.000 35,50
2.000.000 26,92 538.400 1.000.000 42,25
3.000.000 32,03 960.900 1.000.000 49,27
4.000.000 36,34 1.453.600 1.000.000 53,89
5.000.000 39,85 1.992.500 En adelante 56,12
En ningún caso la cuota íntegra resultante por aplicación de esta escala podrá exceder del cuarenta por ciento de la base liquidable.
Artículo diecinueve

Uno. Se restablece la vigencia del apoyo fiscal a la inversión regulado por Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de diciembre, con aplicación exclusiva a aquellos sectores económicos cuya producción deba ser acrecentada a juicio del Gobierno.

Dos. Los plazos establecidos en el artículo tercero, uno y dos, del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y uno se entenderán referidos al período comprendido entre la entrada en vigor de esta disposición y el treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro y el comprendido entre esta última fecha y el uno de enero de mil novecientos setenta y seis, respectivamente.

Artículo veinte

Se restablece la vigencia de la Ley de Regularización de Balances, según su texto refundido aprobado por Decreto mil novecientos ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de julio, con las siguientes modificaciones:

  1. Los beneficios de la citada Ley sólo podrán concederse a las Empresas que voluntariamente se comprometan a la aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Decreto quinientos treinta/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero. A estos efectos se establecerán planes acomodados a las características de las Empresas pequeñas y medianas.

  2. Se completará con los índices correspondientes a las anualidades transcurridas la escala de coeficientes contenida en el artículo diez de la repetida Ley de Regularización de Balances.

  3. No serán de aplicación a la regularización de los valores del activo y a la incorporación de activos ocultos y eliminación de pasivos ficticios, los gravámenes establecidos en los artículos dos y trece de la citada Ley

  4. En tanto no se acuerde lo contrario por el Gobierno, las plusvalías resultantes de las operaciones de regularización o de incorporación de activos no podrán ser objeto de traspaso a la cuenta de capital o de reparto a los socios o accionistas.

Artículo veintiuno

El Gobierno revisará los mínimos exentos establecidos en el artículo treinta y tres-A) uno-b) del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo.

Concentración de Empresas

Artículo veintidós

Se hacen extensivos a la constitución de las asociaciones sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado E-uno del artículo diez del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, los beneficios reconocidos en el artículo sexto del Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, sobre concentración e integración de empresas en relación con el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo veintitrés

A las Empresas que se concentren o integren, acogiéndose al Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, podrán concedérseles la exención del Arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos que se devengue de las transmisiones que se realicen como parte de la concentración o integración, sin que, en estos casos, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo setecientos veintiuno punto uno de la Ley de Régimen Local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

Esta exención se concederá, en su caso, por la Orden del Ministerio de Hacienda que resuelva el expediente de petición de los beneficios fiscales previsto en el citado Decreto, que será aplicado en los términos de la Orden que la conceda, por los respectivos Ayuntamientos.

De la Comisión Informadora sobre Concentración de Empresas, regulada en el artículo doce, uno, del Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, formará parte un representante del Ministerio de la Gobernación.

Otras medidas

Artículo veinticuatro

Con el fin de facilitar la contratación bursátil y favorecer el acceso a la propiedad mobiliaria, se autoriza al Gobierno para establecer, a propuesta del Ministro de Hacienda, un sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de valores mobiliarios, para adaptar a dicho sistema o modificar, en su caso, la legislación vigente y para conceder dentro de los límites de la Ley General Tributaria, las exenciones fiscales para la implantación del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por los Ministerios competentes o, en su caso, por el Gobierno, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto ley.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley y, en especial, el Decreto-ley veintidós/mil novecientos sesenta y nueve, de nueve de diciembre.

Tercera.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANEXO 1
  1. Carnes de regulación.

  2. Leche higienizada.

  3. Leche estéril.

  4. Leche condensada.

  5. Mantequilla.

  6. Galletas tipo María.

  7. Azúcar.

  8. Bacalao.

  9. Pastas alimenticias.

  10. Conservas:

    – De tomate al natural y puré.

    – De melocotón al natural.

  11. Margarina.

  12. Aceite de oliva.

  13. Aceite de girasol.

  14. Aceite de cártamo.

  15. Aceites de semillas.

  16. Café.

  17. Pan, formato obligatorio y regulado.

  18. Trigo.

  19. Productos de alimentación infantil.

  20. Hulla coquizable y la destinada a centrales térmicas y a la industria del gas.

  21. Lignito para centrales térmicas.

  22. Antracita.

  23. Gasolina.

  24. Gasoil.

  25. Fueloil.

  26. Lubricantes.

  27. Naftas.

  28. Keroseno.

  29. Tabaco manufacturado.

  30. Fertilizantes.

  31. Tractores agrícolas.

  32. Cosechadoras agrícolas.

  33. Maquinaria agrícola.

  34. Productos farmacéuticos.

  35. Cámaras y cubiertas para vehículos.

  36. Cloruro de polivinilo.

  37. Polietileno.

  38. Estireno.

  39. Poliestireno.

  40. Poliuretano.

  41. Hidrocarburos aromáticos, etileno y demás olefinas.

  42. Cloro.

  43. Sosa cáustica.

  44. Carbonato y bicarbonato sódico.

  45. Amoníaco.

  46. Ácido sulfúrico.

  47. Ácido nítrico.

  48. Ácido fosfórico.

  49. Tripolifosfato sódico.

  50. Bióxido de uranio.

  51. Pasta de papel.

  52. Papel prensa.

  53. Fibras textiles artificiales y sintéticas.

  54. Vidrio plano.

  55. Envases de vidrio.

  56. Cemento.

  57. Cerámica sanitaria.

  58. Piritas de hierro.

  59. Aluminio.

  60. Mercurio.

  61. Productos siderúrgicos.

  62. Automóviles.

  63. Vehículos industriales y sus motores.

  64. Rodamientos a bolas.

  65. Transporte por ferrocarril (RENFE).

  66. Transporte por ferrocarril (vía estrecha).

  67. Transporte por carretera.

  68. Autobuses y trolebuses urbanos.

  69. Metro.

  70. Taxis.

  71. Transporte marítimo.

  72. Correos y Telégrafos.

  73. Teléfonos.

  74. Gas.

  75. Electricidad.

  76. Agua (abastecimiento de poblaciones por servicios municipalizados y estatales).

  77. Aguas (abastecimiento de poblaciones por empresas privadas).

  78. Aguas por regadíos.

  79. Seguros.

  80. Prensa diaria.

  81. Hoteles, salvo los de lujo.

  82. Enseñanza.

ANEXO 2
  1. Patata.

  2. Frutas:

    – Naranja.

    – Plátano.

    – Manzana.

    – Pera.

    – Melocotón.

    – Melones.

    – Uvas.

    – Albaricoque.

    – Cereza.

  3. Verduras:

    – Tomate.

    – Pimiento.

    – Cebolla.

    – Repollo.

    – Coliflor.

    – Judías verdes.

    – Acelgas.

    – Alcachofas.

  4. Ajos secos.

  5. Pescados frescos o refrigerados:

    – Merluza.

    – Sardina.

    – Pescadilla.

    – Boquerón o anchoa.

    – Jurel o chicharro.

    – Besugo.

    – Mejillones.

  6. Carnes.

    – De vacuno.

    – De ovino.

    – De porcino.

    – De pollo.

  7. Jamón cocido (York).

  8. Chorizo.

  9. Salchichón.

  10. Mortadela.

  11. Huevos.

  12. Queso fundido.

  13. Pan de molde, especial de formato Iibre.

  14. Arroz.

  15. Alubias.

  16. Garbanzos.

  17. Lentejas.

  18. Sardinas en aceite.

  19. Aceite de soja.

  20. Vino común.

  21. Cerveza.

  22. Gaseosas.

  23. Bebidas analcohólicas y refrescantes.

  24. Cereales pienso.

  25. Leguminosas pienso.

  26. Harina de pescado.

  27. Harina de carne.

  28. Melazas y pulpas de remolacha.

  29. Piensos compuestos.

  30. Productos fitosanitarios.

  31. Productos zoosanitarios.

  32. Colorantes, pigmentos, agentes de blanqueo óptico y auxiliares respectivos.

  33. Maderas.

  34. Papel Kraft.

  35. Cartón de embalaje.

  36. Cartón ondulado.

  37. Hilados y tejidos de algodón, lana, seda, fibras artificiales y sintéticas y sus mezclas.

  38. Curtidos.

  39. Vestido y calzado.

  40. Plomo.

  41. Cobre.

  42. Zinc.

  43. Estaño.

  44. Envases metálicos.

  45. Productos de perfumería.

  46. Electrodomésticos.

  47. Radio y Televisión.

  48. Libros de texto.

  49. Frío industrial.

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