STS, 29 de Diciembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7619/1993
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda, de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Casino del Atlántico S.A.", representada por el Procurador Sr. De Antonio Viscor y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 29 de Octubre de 1993, dictada en el recurso 03/0008235/92, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al ejercicio de 1992, en el que han comparecido, como partes recurridas, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y también bajo dirección letrada, y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Galicia, con fecha 29 de Octubre de 1993 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por CASINO DEL ATLÁNTICO S.A. contra Acuerdo de 20-7-1992. Reclamación nº 15/735/92 contra otro del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en La Coruña de la Consellería de Economía, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente al ejercicio 1992, dictado por T.E.A. REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra al anterior sentencia, la representación procesal de "Casino del Atlántico S.A." formuló recurso de casación, que amparó en el art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas que regulan las Tasas (Ley 8/1989, de 13 de Abril, Ley Autonómica Gallega 13/91, en relación con la Ley 31/91, de elevación porcentual aplicable a las tasas y no a los impuestos); por infracción, asimismo, del art. 83.1 de la Ley 31/1991, en relación con el 24 de la Ley General Tributaria, ya que la cuota prevista en la Tasa de Juego es una cuota fija que no deriva de ningún tipo, por lo que no es aplicable el meritado art. 83.1 de la Ley asimismo referida 31/1991 ni la elevación porcentual que señala; y por infracción, por último, de las normas de interpretación contenidas en el art. 3º del Código Civil, en relación con los actos propios y precedentes de la Administración Tributaria y del legislador en relación con el contenido del tan repetido art. 83.1 y la Circular 1/1992. Terminó suplicando la estimación del recurso y la devolución con intereses legales de la suma pretendida. Puesta de relieve por la Sala la insuficiencia de cuantía, la recurrente mantuvo la procedencia de la admisión del recurso porque se trataba de un supuesto de aplicación del art. 391 de la L.J., oponiéndose las dos Administraciones recurridas. Admitido por fín a trámite el recurso, dichas Administraciones se opusieron a su estimación y solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de Octubre de 1993, que había desestimado un recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional denegatoria de la pretensión del legal representante de la entidad "Casino del Atlántico S.A." de que le fuera devuelto el importe de 323.125 ptas ingresado, según su criterio, en exceso por diversas autoliquidaciones correspondientes al ejercicio de 1992 en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego. Concretamente, la pretensión de devolución quedaba circunscrita a la expresada suma, dado que la impugnación se refería al incremento del 5% establecido por el art. 83.1 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, según la interpretación determinada por la Circular 1/1992, de 7 de Enero, de la Dirección General de Tributos. En definitiva, el núcleo básico del razonamiento impugnatorio se reducía a que si la llamada tasa sobre el juego no es, pese a su nombre, verdadera tasa, sino un auténtico impuesto, habida cuenta que ni las cuotas establecidas responden a coste medio alguno de ningún servicio y que su hecho imponible no guarda ninguna relación con servicio o actividad alguna de la Administración, conforme, por otra parte, tiene reconocido la Jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias, respectivamente, del T.S. de 5 y 26 de Mayo de 1990 y STC 296/1994, de 10 de Noviembre- mal puede ser aplicable el precepto de una Ley -la de Presupuestos citada- que autorizaba una elevación porcentual de las tasas y no de los impuestos.

Pues bien; sin perjuicio de que esta Sala ha tenido por correcta tal doctrina, vgr. en la Sentencia de 14 de Marzo de 1998 al desestimar un recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Administración del Estado contra una Sentencia de la Sala de Cantabria de 14 de Mayo de 1996, es lo cierto que, atendida la expresada cuantía, el recurso debió ser inadmitido en presencia de cuanto al respecto preceptúa el art. 93.2.b), en relación con el 100.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable según la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992. No obstante, esta Sala y Sección, después de plantear la cuestión a las partes y de oírlas por término de diez días acerca del punto relativo a la posible inadmisibilidad del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, lo admitió en el trámite del precitado art. 100, mediante auto de 7 de Diciembre de 1995 y con fundamento en que, al haberse cuestionado en el recurso la legalidad de la también aludida Circular 1/1992, de 7 de Enero, el supuesto se encontraba comprendido en la excepción recogida en el ap. 3 del tan repetido art. 100 como recurso interpuesto en la instancia al amparo del art. 39, aps. 2 y 4 de la misma Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La Sala no puede seguir aplicando este criterio. Es evidente que, con arreglo al mismo, el recurso, ante la falta notoria de cuantía, solo podría mantenerse desde la perspectiva de la impugnación de la Circular antes mencionada y de su consideración de disposición general de rango inferior a la Ley. Ocurre, sin embargo, que, con arreglo a una consolidada doctrina de esta misma Sala, tal Circular no puede ser conceptuada como disposición general, puesto que su naturaleza no es otra que la de simple acto administrativo de carácter interpretativo, que en ningún caso alcanza la aludida vertiente normativa -Auto de 7 de Abril de 1997-, o la de mero instrumento clarificador de la cuantía de la cuota fija exigible para cada máquina según el modelo correspondiente y en aplicación del incremento establecido por la Ley 31/1991, ya citada -Autos de 9 de Febrero de 1998 (dos), de 16 (dos) y 23 de Febrero y de 9 de Marzo del mismo año 1998-.

Al ser así y deberse apreciar que no pudo estarse ante impugnación de actos de aplicación de disposición general alguna fundada en que ésta no era conforme a Derecho, se está en el caso de desestimar el recurso, habida cuenta que, dado el estado que mantiene su tramitación, las causas de inadmisión han de tenerse por causas de desestimación con arreglo a reiteradas declaraciones de esta Sala. Y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102. 3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Casino del Atlántico S.A," contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia deGalicia, de fecha 29 de Octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a dicho recurso con expresa imposición de costas a la mencionada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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