SAP Lleida 94/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2013
Número de resolución94/2013

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel·lació núm. 118/2012 Recurso de apelación

NIG : 25120 - 42 - 1 - 2011 - 8157150

S E N T E N C I A NÚM.: 94/2013

Lleida, a uno de marzo de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación constituido en tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 949/2011 del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida del cual dimana el rollo de sala núm.: 118/2012

Han sido partes, en cualidad de apelante, URPEDAL 2004, S.L. Y LOANCA S.A, representados por el procurador SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL Y ARES JENE ZALDUMBIDE y defendidos por los letrados ENRIC VICENTE CATALA Y Elvira respectivamente, y en cualidad de apelada Macarena, representada por la procuradora MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendida por el letrado MARIA DEL MAR LLENA PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia:

D E C I S I Ó :

Estimo íntegrament la demanda formulada per la Procuradora Sra. Echauz en nom i representació de Macarena contra URPEDAL 2004 SL I LOANCA SA i en conseqüència declaro que les demandades, URPEDAL 2004 SL I LOANCA SA, son responsables en forma conjunta i solidària dels danys i perjudicis irrogats a la demandant en el procés constructiu del habitatge situat a Lleida, avinguda Barcelona núm. 57, esc. 2, 3º-2ª en concret dels defectes del parquet instal·lat en la mateixa i condemno solidàriament a les demandades, URPEDAL 2004 SL I LOANCA SA, a satisfer a l'actora la quantia de 2.867 euros mes IVA com indemnització pels danys i perjudicis dels que son responsables, i condemno solidàriament a les demandades, URPEDAL 2004 SL I LOANCA SA, al pagament dels interessos legals des de la interposició de la demanda de la quantia objecte de condemna. I condemno a les demandades,URPEDAL 2004 SL I LOANCA SA, a pagar solidàriament les costes d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar el magistrado competente para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia doce de febrero de dos mil trece para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE URPEDAL 2004 S.L.

Interpone esta codemandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y le condena solidariamente con la otra codemandada, Loanca S.A., a abonar la suma de 2.867 # reclamados por la demandante por los daños y perjuicios derivados de los defectos que presenta el parquet de su vivienda.

En el primer motivo de recurso alega que la acción que se ejercita en la demanda es una acción de responsabilidad por defectos constructivos, y que no concurren en este caso los requisitos que establece la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) para que pueda prosperar. En primer lugar porque esta parte adquirió el piso mediante una permuta de suelo por edificación futura, transmitiéndolo posteriormente a la demandante Sra. Macarena, y como consecuencia de la transmisión esta parte no tiene la condición de agente en el proceso constructivo, ni como constructor ni como promotor del edificio, siendo que esta parte no participó en dicho proceso constructivo, careciendo por ello de legitimación pasiva. A ello se añade que la acción está prescrita, porque el art. 17-1 b) que invoca la actora establece el plazo de un año para que se pongan de manifiesto los defectos de terminación o acabado como los que nos ocupan, prescribiendo la acción a los dos años, y como la obra finalizó el 23-2-2007 la acción estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda. También aduce que según lo previsto en la LOE la responsabilidad de cada uno de los agentes es individual, salvo en los casos expresamente regulados en la Ley para que puedan ser solidarias, por lo que no resulta procedente la responsabilidad solidaria que establece la sentencia, no siendo tampoco de aplicación al caso el art. 1.591 C.C . en base al cual se acoge la pretensión de la demandante. Por último, carecen de relevancia las referencias a los preceptos del Código Civil relativos al cumplimiento de los contratos, porque la acción que se ejercita es la de responsabilidad por defectos de la construcción prevista en la LOE.

SEGUNDO

Ninguna de estas alegaciones puede tener favorable acogida. Basta acudir al escrito de demanda para advertir que, como en ella se dice literalmente, se ejercitan en este caso, de forma acumulada, tanto las acciones derivadas del contrato de compraventa concertado entre la actora y Urpedal 2004 S.L. como las previstas en la LOE, invocando expresamente en la demanda "en cuanto a la responsabilidad de la vendedora de la vivienda (Urpedal 2004 S.L.): los artículos 1.091, 1.101, 1.124, 1.256 y 1.258 C.C ., y el art. 8 c) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo tenor literal se transcribe, e invocando " asimismo, los arts. 17-1b) último párrafo, 17-3, último inciso, 17-6, tercer párrafo, 17-9, 18-1 de la LOE, en cuanto a la responsabilidad del constructor de la vivienda (Loanca S.A.)".

En el mismo sentido se pronunció la parte actora cuando en la audiencia previa se opuso a la excepción de prescripción invocada por Urpedal 2004 S.L. alegando que el plazo que hay que tener en cuenta es el general de 10 años previsto en el art. 121-20 C.C .Cat..

Es evidente por tanto que respecto a la ahora apelante la acción que se ejercita no es la de responsabilidad por defectos de la construcción regulada en la LOE sino la que deriva de la relación contractual existente entre las partes en virtud del contrato de compraventa, admitiendo la apelante en su recurso que en la demanda se invocan las referencias normativas relativas a las responsabilidades e incumplimientos contractuales. Y aunque en la sentencia se argumenta que esta codemandada es también promotora de la edificación según lo previsto en el art. 9 de la LOE, previamente se dice, para rechazar la invocada falta de legitimación pasiva, que esta demandada fue la que transmitió la finca a la actora y responde como vendedora, refiriéndose más adelante al contrato de compraventa y a la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual.

En consecuencia el alegato de la recurrente se sustenta en un planteamiento erróneo de la acción que contra ella se ejercita, lo que a su vez determina que no puede prosperar la pretendida falta de legitimación pasiva, ni la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en los arts. 17 y 18 de la LOE .

Por lo demás, ha quedado acreditado, y la apelante no lo cuestiona en esta alzada, que el parquet del inmueble vendido a la actora presenta el estado que se refleja en el informe pericial aportado con la demanda, ratificado en el juicio por el perito Sr. Ángel Jesús, estando afectado en un 80% de las lamas por unas manchas de color entre blanco y gris claro, que aparecen por todas las dependencias de la vivienda y que contrastan con el color marrón oscuro del tipo de madera del parquet, perceptibles a la vista y que provocan una natural sensación de suciedad, informando el perito que tales defectos-manchas tienen su origen en el proceso de fabricación y que no obedecen a ninguno factor posterior, tratándose de un defecto del material en el proceso de elaboración en fábrica. La juzgadora de instancia acoge las conclusiones del referido dictamen pericial, considerando que estamos ante un defecto estético o defecto del material, que no tiene porqué soportar la persona que adquiere el inmueble.

La anterior conclusión probatoria debe mantenerse incólume en esta alzada puesto que la recurrente no la impugna expresamente ni invoca error en la apreciación y valoración de la prueba, limitándose a reiterar sus iniciales alegaciones sobre el origen de las manchas, derivado según su tesis de causas naturales provenientes de la propia madera ya que se trata de madera natural, presentando variedades en la tonalidad del color, produciéndose después de instalada un proceso natural de mutación cromática diferente en cada clase de madera. Tales alegaciones ya se han tenido en cuenta en la resolución recurrida, y han sido rechazadas, sin que la recurrente ofrezca argumentos para desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.

No puede admitirse como motivo excluyente de la responsabilidad de la vendedora el hecho de que en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa se hiciera constar que "la compradora conoce y acepta el estado físico y material y la situación y calificación urbanística de la que adquiere, declarando indemne de todo ello y de sus consecuencias a los enajenantes", y menos aún que ahora se diga que la actora actúa contra sus propios actos. Además de que esta cláusula parece más bien referirse a otras cuestiones distintas a los desperfectos que ahora nos ocupa, si alguien está actuando en contra de sus propios actos y vulnerando lo dispuesto en los arts. 111-7 y 111-8 del Código Civil de Cataluña es la vendedora, que desde la primera queja de la compradora admitió su responsabilidad expresando reiteradamente su intención de reparar los distintos desperfectos puestos de manifiesto por la Sra. Macarena, incluidos los que afectan al parquet, siendo suficientemente ilustrativos los múltiples correos electrónicos remitidos por la adquirente y la respuesta de la vendedora, que en ningún momento planteó...

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