ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1083A
Número de Recurso1970/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 165/2000, la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) dictó Sentencia, el 16 de marzo de 2001, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente entidad mercantil LLEIDA-ST. DANIEL, S.L., contra la Sentencia de 31 de enero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Guíxols.

  2. - Por la representación procesal de la entidad mercantil LLEIDA-ST. DANIEL, S.L., se presentó recurso de casación, contra la referida Sentencia de la Audiencia, que fue tenido por preparado, concediéndose plazo para su interposición.

  3. - Cumplido el trámite de interposición del recurso de casación, por Providencia de la Audiencia, de fecha 8 de mayo de 2001, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma, el día 10 de mayo de 2001, a los Procuradores personados de las partes.

  4. - Por medio de escrito presentado, el día 6 de junio de 2001, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Ángel Daniely Dª. Milagros, se personó en el presente rollo como parte recurrida, no habiendo comparecido la entidad recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo de menor cuantía en el que por los actores se solicitaba que se les entregara la vivienda y garage que fueron objeto de contrato privado de compraventa, de fecha 6 de agosto de 1.998, por un precio de 22.200.000 ptas., elevándose a escritura pública la referida venta, mientras que por la mercantil demandada reconviniente, ahora recurrente, se solicitaba que, por incumplimiento de los demandantes reconvenidos, se declarase resuelto el contrato de compraventa firmado por los litigantes, y, asimismo, en concepto de indemnización, se condenara a aquéllos al pago de los intereses devengados por el préstamo hipotecario en el que debían subrogarse, a determinar su importe en ejecución de Sentencia. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía litigiosa -ya que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso a la casación viene dado, no por la vía del "interes casacional" como pretende la parte recurrente -ya que es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, quedando reservada la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 a los procesos sustanciados por razón de la materia-, sino por el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio tramitado por razón de la cuantía, por estar aquella vía contraída, como antes se dejó sentado, a los juicios tramitados en atención a la materia. En el supuesto examinado, queda acreditada la insuficiencia económica del litigio, tanto desde la perspectiva de la demanda como de la reconvención, ya que la cuantía del presente pleito viene determinada, conforme a la regla 7ª del art. 489 LEC de 1.881, aplicable a la fecha de comienzo del juicio, por el precio pactado en el contrato que opera como límite máximo de la cuantía litigiosa en los procesos sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento, resolución o nulidad (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96, 3-6-98, 18-12-2001 y 13-2-2002, así como innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, entre otros, los de fecha 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000, 20-6-2000, 19-12-2000, 30-1-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 5-6-2001, 18-12-2001 y 29-1-2002 en recursos núms. 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99, 2406/00, 3161/00, 4870/2000, 579/2001, 1921/99, 5121/99, 1850/2001 y 2070/2001 respectivamente), y que, en el presente caso, del examen del propio contrato privado de compraventa unido a las actuaciones, consta que fue de 22.200.000 ptas., cantidad inferior al límite legal impuesto para el recurso de casación por el art. 477.2, LEC 2000, no pudiéndose computar, por otro lado, a los efectos de aumentar la cuantía litigiosa, la pretensión, de cuantía indeterminada o, al menos, indeterminable hasta la fase de ejecución, de la demanda reconvencional relativa a la condena al pago de intereses en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el alegado incumplimiento contractual, dada su absoluta inconcreción (SSTS 15-6- 95, 26-6-96, 18-7-97, 22-12-97, 11-12-98 y 10-6-99 y AATS 26-7-90, 28-1-93, 4-2-93, 28-2-95, 18-11- 97, 23-11-99, 21-12-99, 16-1-2001 y 16-10-2001, entre otros muchos), siendo conveniente recordar, a estos efectos, que la regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881 sólo permite que puedan tomarse en cuenta los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda y que es doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12- 200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97), sino también - como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4- 2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000), bien entendido que, en todo caso, la cuantía de ambas demandas, inicial y reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1.881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras).

  2. - En consecuencia, al no ser precisa, de conformidad con lo previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, la apertura del trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión al haberse personado en el presente rollo únicamente la parte recurrida, sin aducir causa de inadmisión alguna en el escrito de personación (vid. art. 480.2 LEC 2000), por lo que no existe un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que resulten apreciables (cfr. AATS, entre otros, de 29 de enero, 16 de abril y 21 de mayo de 2002 y 25 de febrero, 10 de junio y 22 de julio de 2003, en recursos 1551/2001, 3721/2001, 3274/2002, 2150/2002, 2487/2002 y 2772/2002), procede inadmitir el recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por la parte ahora recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación por no alcanzar el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, siendo preciso advertir, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, y, asimismo, a tenor del apartado 5 del art. 483 mencionado, que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia de la parte recurrente ante este Tribunal determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia, al Procurador que ostentaba ante dicho Tribunal la representación procesal de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LLEIDA-ST. DANIEL, S.L., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), dictada el 16 de marzo de 2001.

  2. DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, por medio del Procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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