STS, 27 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 1995

Núm. 502. Sentencia de 27 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos sobre inmuebles. Interdicto de obra nueva. Acción posesoria.

Reanudación de obras suspendidas por un interdicto previo. Reconvención: cuantía a efectos de

valorar la demanda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 489, 1.687 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 31 de marzo de 1993 y 9 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: Antes de entrar a examinar y resolver el único de los motivos formulados en el recurso extraordinario, es procedente exponer que concurre en este supuesto la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía litigiosa y ello en virtud de las siguientes consideraciones: a) Consta en autos que de los inmuebles implicados en la litis, aquél que ha sido afectado tiene un valor global de 16.000 pesetas, según escritura de 20 de noviembre de 1965, sin que en dichos autos resulte valor distinto, ni actualizado a efectos de cuantía litigiosa del juicio de menor cuantía originario de este recurso, b) Respecto a la reconvención que interpuso el demandado Sr. Carlos Jesús , es de observar que asciende a la cuantía de

1.283.2175 pesetas; debiendo valorarse por separado a efectos de determinar la cuantía, según determina la regla 17.º del art. 489 . c) Este art. 489, regla 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa, en cuanto a determinar el valor de la demanda basada en un título posesorio, que se estará al valor de los inmuebles que resulte aplicable, sin que pueda ser inferior al último que le haya asignado Hacienda a efectos tributarios, pero reduciendo ese valor a la cuarta parte para determinar la cuantía, a) En el presente caso lo que se solicita en la demanda inicial deriva del título posesorio anejo al dominio sobre su inmueble que ostenta el demandante por virtud del cual se instó contra él previamente un interdicto de obra nueva; procedimiento que en ningún caso resuelve sobre el derecho de dominio, sino sobre la posesión pacífica que sobre su inmueble tuviera el demandante de interdicto y la posesión de que se prive al demandado. Por consiguiente, es aplicable la regla 2.a del art. 489 de la Ley procesal civil, antes mencionada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benavente, sobre declaración de derechos sobre inmuebles, cuyo recurso fue interpuesto por don David , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido del Letrado don Juan Muñoz Campos, en el que es recurrido don Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido del Letrado don Rafael Pascual Diez.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benavente, fueron visto los autos de juicio menor cuantía a instancia de don David contra don Carlos Jesús , sobre declaración de derechos inmuebles.

Por la parte actora se formuló demanda de juicio de menor cuantía arreglado a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia ordenando la reanudación de la obra, sin perjuicio de si eventualmente lo considerase el Juez, de la prestación de una fianza.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, que se opuso a la misma, formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y estimando la reconvención condenar a don David , a pagar a don Carlos Jesús , la cantidad de 1.283.275 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad e imponiendo al demandante reconvenido las costas procesales.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, oponiéndose a la misma en base de los hechos y fundamentos de Derecho expuestos, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. David en su propio nombre y representación, luego representado por el Procurador Sr. Cartón Sancho, contra don Carlos Jesús , debo declarar y declaro el derecho a continuar la obra objeto de autos; desestimando la reconvención formulada por la representación del demandado reclamando 1.283.275 pesetas en concepto de daños y perjuicios; reconvención de la que absuelvo al actor; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca en representación de don Carlos Jesús , y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benavente en fecha 4 de junio de 1992 en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 140/90, estimando la excepción de falta de personalidad -falla de capacidad de postulación procesal- con absolución en la instancia, desestimamos la demanda formulada por el demandante don David , representado en el recurso por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo contra el demandado/reconviniente apelante, sobre declaración del derecho a continuar la obra en suspenso, con absolución del demandado.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre de don David , formalizó recurso de casación en amparo de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que al sentencia recurrida ha incidido en infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , y arts. 11.3, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 , de 1 de julio.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de mayo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dimana el presente recurso de casación del juicio de menor cuantía en el que el demandante don David se dirigió contra el demandado don Carlos Jesús suplicando al Juzgado de Primera Instancia de Benavente (Zamora) dicte sentencia ordenando la reanudación de la obra que fue suspendida a virtud de estimación de un interdicto de obra nueva que el ahora recurrido en casación interpuso contra el citado demandante. La demanda fue estimada en primera instancia y desestimada la reconvención formulada por el demandado en reclamación de la suma de 1.283.275 pesetas, más intereses legales, por daños causados. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Zamora estimó el recurso al dar lugar a la excepción de falla de capacidad de postulación procesal, con absolución en la instancia y desestimación de la demanda. Antes de entrar a examinar y resolver el único de los motivos formulados en el recurso extraordinario, es procedente exponer que concurre en este supuesto la inadmisión del recurso porinsuficiencia de cuantía litigiosa y ello en virtud de las siguientes consideraciones: a) Consta en autos que de los inmuebles implicados en la litis, aquél que ha sido afectado tiene un valor global de 16.000 pesetas, según escritura de 20 de noviembre de 1965, sin que en dichos autos resulte valor distinto, ni actualizado a efectos de cuantía litigiosa del juicio de menor cuantía originario de este recurso, b) Respecto a la reconvención que interpuso el demandado Sr. Carlos Jesús , es de observar que asciende a la cuantía de

1.283.2175 pesetas; debiendo valorarse por separado a electos que determinar la cuantía, según determina la recia 17.» del art. 489 . c) Este art. 489, regla 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa, en cuanto a determinar el valor de la demanda basada en un título posesorio, que se estará al valor de los inmuebles que resulte aplicable, sin que pueda ser inferior al último que le haya asignado Hacienda a efectos tributarios, pero reduciendo ese valor a la cuarta parte para determinar la cuantía, d) En el presente caso lo que se solicita en la demanda inicial deriva del título posesorio anejo al dominio sobre su inmueble que ostenta el demandante por virtud del cual se instó contra él previamente un interdicto de obra nueva; procedimiento que en ningún caso resuelve sobre el derecho de dominio, sino sobre la posesión que sobre su inmueble tuviera el demandante de interdicto y la posesión de que se prive al demandado. Por consiguiente, es aplicable la regla 2.- del art. 489 de la ley procesal civil, antes mencionada, e) En este sentido y aunque el valor de los inmuebles data dé los años 1965 y 1966 según consta en autos, una actualización del mismo, reducido imperativamente a la cuarta parte según querella regla 2.a, evidencia que en todo caso, en defecto de toda otra prueba en contrario, permite cerciorarse de que el valor litigioso no pude alcanzar la suma de 3.000.000 de pesetas que el art. 1.687.1 (en su redacción anterior aquí aplicable) de la misma ley procesal exige, para acceder al recurso de casación. E igualmente reclamándose en la reconvención, con autonomía procesal a estos efectos, una suma interior a esa cuantía, tampoco y por la misma razón puede discutirse en casación.

Segundo

Corrobora el criterio expuesto, a mayor abundamiento, las siguientes razones: a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva, que aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino como se ha declarado persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos, b) Persigue el interdicto de obra nueva mantener un estado de hecho a favor del demandante de interdicto, no de la contraparte que realiza la obra impugnada; traía de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio declarativo posterior, pretendiendo, a partir de reclamación de posibles daños, la finalidad que la ley prevé de obtener la demolición de la obra, c) Por ello se ratifica, como ya se expone que a efectos de fijación de cuantía litigiosa sea aplicable el art. 489, regla 2 .º, por basarse la protección pedida en un hecho posesorio sin que la ley exija aportar titulo de dominio para tener legitimación activa; y sin que al respecto sea de tener en cuenta la valoración del predio donde la nueva obra se realiza, ya que nada se litiga sobre ese valor sino sobre la perturbación posesoria o con base en derechos reales del actor; pero en todo caso nada se ha alegado ni consta acerca de la valoración del predio en que se realiza la obra nueva.

  1. Y asimismo corroborando lo anteriormente expuesto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación en tiempo anterior a la vigencia de la Ley de 30 de abril de 1992 ha de exceder de 3.000.000 de pesetas (art. 1.687.1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción anterior a la vigente); de forma que tal defecto procesal puede y debe ser abordado de oficio por afectar a normas de contenido imperativo (Sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993, 9 de febrero de 1994 ) al no existir en autos ningún indicio revelador de que el valor real al interponerse la demanda supere los 3.000.000 de pesetas, tanto para el inmueble perjudicado como para aquél en que se realiza la obra nueva. Por ello ha de rechazarse la aseveración de que se trate de cuantía inestimada, ya que es determinable según los datos obrantes en autos, ninguno de los cuales supera aquella cifra; como sucede también con la cuantía de los daños reclamados en la acción reconvencional que el demandado formuló.

  2. En definitiva, como ya se indicó, la inadmisión del recurso que debió haberse declarado en el oportuno trámite se transforma en este momento en motivo de desestimación, aunque con anterioridad se hubiese el recurso admitido, ya que las razones de admisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que se produzca aquel efecto (Sentencias, de 4 de julio de 1992, 11 de marzo y 21 de octubre de 1993 y 9 de febrero de 1994 ).

Tercero

La desestimación del recurso por insuficiencia de cuantía impone la declaración de firmeza de la sentencia recurrida e imposición de las costas a la parte recurrente, mandando remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden (art. 1.710, reglas 1.a y 2.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Todo ello sin necesidad de resolver sobre el único motivo aducido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porres, en nombre de don David , contra la sentencia de 14 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora , la que, por defecto de cuantía para acceder al recurso de casación se declara firme, con imposición de costas de este recurso al recurrente. Y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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