ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5079 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5079/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Clemente presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 571/2019, dimanante de juicio verbal nº 118/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Leticia F. Castro Fernández, en representación de D. Clemente, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Pablo José Trujillo Castellano en representación de D.ª Sonia, D. Eugenio, y D.ª Victoria se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión. Por diligencia de 17 de noviembre de 2022 se pasan las actuaciones para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal sobre interdicto de obra nueva, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del art. 446 CC, en relación con la tutela sumaria de obra nueva prevista en el art. 250.1.5º LEC, porque las sentencias reconocen la nueva edificación, obra nueva de rehabilitación y ampliación, que supone una limitación para la escalera de piedra propiedad del demandante, acceso que no era en la antigüedad obstaculizado por nada. Cita las SSTS 9 de febrero de 2009, 27 de mayo de 1995. Anteriormente alega interés casacional, y cita SSTS 27 de mayo de 1995, 2 de febrero de 2009, y 12 de noviembre de 2009, sobre las características y naturaleza de la acción de interdicto de obra nueva, y también alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita en cuanto a criterios mas flexibles en la estimación del interdicto, las de la Audiencia de Segovia de 10 de junio de 2020, Valencia de 21 de mayo de 2020, Toledo, de 20 de diciembre de 2019, y 17 de diciembre de 2019, Madrid de 17 de diciembre de 2019, Oviedo, de 11 de diciembre de 2019, Valladolid ,de 21 de octubre de 2019, Santa Cruz de Tenerife de 27 de septiembre de 2019, y en sentido mas estricto, y según la parte contradictorias con las anteriores, cita las de la Audiencia de Pontevedra, de 22 de enero de 2020, Mérida, de 20 de diciembre de 2019 y Palma de Mallorca, de 17 de diciembre de 2019.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC por incongruencia interna de la sentencia ; no se corresponde lo razonado con lo resuelto. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24 CE: los demandados no acreditan la extensión y límites de su propiedad. El tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia de la sentencia ; basa su decisión en un debate no introducido por las partes. Y el cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia de la sentencia ; errónea desestimación de los argumentos alegados en el escrito de oposición a la apelación .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación e interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por cuanto el motivo único del recurso se basa en la infracción del art. 446 CC, sobre posesión, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto las sentencias que cita son sobre el alcance y naturaleza del procedimiento de interdicto de obra nueva, que son genéricas, y la doctrina de las mismas no se vulnera por la sentencia recurrida, si se respeta la valoración de la prueba efectuada en esta. Es así porque el recurrente basa el motivo de su recurso en que la obra efectuada por la parte demandada ha supuesto una limitación para la escalera de piedra, propiedad de la parte actora, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la pérdida de funcionalidad de la escalera de piedra surgió de la división de la propiedad, y no de la obra que realiza la parte demandada, porque el espacio para alcanzar el primer peldaño es de 35 centímetros, demasiado reducido para usar la escalera, sin invadir la propiedad de la otra parte, de forma que el arranque de la escalera no se produce con normalidad, y esto no se ha ocasionado por la obra que aquí se discute, sino que se ha acreditado que lo fue por la división de la propiedad, lo que se prueba por el croquis del contrato celebrado por las partes en agosto de 2015, por lo que la sentencia recurrida concluye que no se ha vulnerado, o lesionado, ningún derecho patrimonial del actor, ni su propiedad, ni su derecho a seguir poseyendo; circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que si se respeta en casación, no se vulnera la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.

Tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por cuanto se citan una pluralidad de ellas en un sentido que se dice contrapuesto a otras, en cuanto a un criterio más o menos estricto en la estimación del interdicto de obra nueva; pero lo cierto es que no se cumple con la exigencia de cita de dos sentencias de una misma Audiencia o sección, que sean contrapuestas a otras dos, de Audiencia o sección diferente, y además las que cita son casuísticas, sobre supuestos de hecho diferentes al de autos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Clemente, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 571/2019, dimanante de juicio verbal de interdicto de obra nueva nº 118/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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