STS 68/2009, 9 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil nueve

.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por el Procurador Don Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de la compañía VAL-OIL THREE, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Doña Rosario Vacas Moreira, formuló demanda de juicio verbal, contra la entidad mercantil VAL-OIL THREE, S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que tras las trámites oportunos dicte sentencia en que se ratifique la suspensión de la obra y la práctica de las diligencias necesarias para asegurar su cumplimiento, con las demás medidas pertinentes y condene a la entidad demandada VAL-OIL THREE SOCIEDAD LIMITADA al pago de las costas causadas y que se causen a esta parte.

  1. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda del juicio verbal formulado por Doña Rosario Vacas Moreira contra VAL-OIL THREE S.L, debo acordar y acuerdo ratificar la suspensión de las obras que está realizando la demandada en el piso 3º, 2ª de la finca sita en la Plaza Universidad número 5 de esta ciudad, exclusivamente en lo referente a los colectores que se encuentran situados entre el forjado y el cielo raso del piso 2º, 2ª de la misma finca, y ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 447.2 LEC. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de VAL-OIL THREE S.L contra la sentencia de 20 de abril de 2001 dictada en juicio verbal número 157/01 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

TERCERO

1.- El Procurador Don Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de VAL-OIL THREE S.L, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos que fueron admitidos: PRIMERO. Inadmisibilidad del interdicto de obra nueva respecto de obras que se desarrollan en terreno del interdictante. SEGUNDO. De la necesidad de la existencia de un daño real, efectivo, y actual, para la prosperabilidad del interdicto de obra nueva.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se acordó NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de VAL-OIL THREE S.L, respecto a las infracciones alegadas en los motivos tercero y cuarto y ADMITIR DICHO RECURSO respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

  2. - Evacuado el traslado conferido por la parte recurrida no se ha presentado escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el proceso que hoy se conoce en casación la acción que contemplan como juicio verbal los artículos 250.5 y 441.2 LEC vigente y que en la antigua se conocía con el nombre de interdicto de obra nueva, que contiene la pretensión de suspensión de una obra nueva y que tantas dudas había provocado sin que pudiera darse respuesta jurisprudencial.

Se plantean ahora en casación dos cuestiones que se han discutido en la instancia y que se han resuelto en la sentencia objeto del recurso, a saber:

* 1ª) si cabe esta acción cuando la obra se está realizando en el interior de la propiedad del demandante (interdictante);

* 2ª) si cabe cuando el daño, como perturbación del derecho de propiedad del demandante, todavía no se ha producido.

El supuesto fáctico es claro: la sociedad demandada es propietaria del piso sito en la Plaza Universidad número 5 de Barcelona, 3º, puerta 2ª y la señora demandante lo es del piso inmediatamente inferior. Aquélla, para la instalación de nuevos cuartos de baño en su piso, perforó (1º) el forjado de separación entre uno y otro piso y (2º) lo cual era necesario para colocar las nuevas instalaciones de desagüe en el espacio entre el forjado y el cielo raso.

Tal como afirman las sentencias de instancia, (1º) aquél forjado forma parte de la estructura del inmueble y es un elemento común de la comunidad en propiedad horizontal y (2º) el cielo raso o falso techo, donde se colocan los colectores, nuevas instalaciones de desagüe, que no divide distintos pisos, tiene naturaleza privativa y así lo expresa la sentencia de primera instancia, de 20 de abril de 2001, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, en estos términos:

"lo que implica que el espacio entre el forjado y el cielo raso en el que se están colocando tubos colectores por el demandado (falso techo) es propiedad de la actora y ello no se desvirtúa por el hecho de que este espacio no sea visible en la actualidad circunstancia que es ajena al derecho de propiedad, a más de que no existe obstáculo para que pueda serlo".

A su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Barcelona, de 3 de junio de 2002 que confirma la anterior dice, (1º) respecto a la cuestión primera:

(1) "El interdicto de obra nueva es el único admisible contra construcción y obra en el sentido

amplio de la palabra que altere el estado de hecho en que se encuentre el poseedor de cualquier derecho real, venga de donde viniere y se realice por un tercero en terreno propio o del futuro interdictante, no siendo adecuados los interdictos de retener y recobrar cuando el origen de la lesión resulta de una obra o construcción, y ello por cuanto si la finalidad del interdicto de obra nueva es la de proteger un estado posesorio preexistente atacado por una construcción, obvio es que la causa motivadora es la de evitar el perjuicio y éste puede darse tanto si las obras están fuera de la finca del poseedor como si la obra se ejecuta en la propia finca de éste".

y (2º) respecto a la cuestión segunda:

(2) "Rechazar el alegato de irrelevancia de daños futuros. Ya se ha dicho que la presente acción se extiende a los casos en que una obra nueva produce un cambio en el estado presente de cosas del que se derive perjuicio para otra persona en la posesión de un derecho, como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 446 CC ; y porque resultaría absurdo la prohibición o suspensión de una obra por el mero hecho de ser tal obra, sólo se aplican tales medidas cuando ésta atenta o va contra un bien que la Ley coloca bajo su tutela, y si bien algún sector jurisprudencial limitó la oportunidad de esta tutela posesoria a los supuestos de daños originados y no a los que la parte actora sospecha que se producirán en el futuro, por ser éstos inciertos y no tener realidad alguna actual, otras resoluciones, entre las que se alinean las de esta Sala, permiten la protección interdictal en supuestos de temor inminente o probable del daño, aunque no haya llegado a producirse (AT Granada, S 17 de diciembre de 1959 y AP Almería, S 12 de marzo de 1977, que estiman suficiente una eventual lesión jurídica) y en el presente caso, aparte de la evidente perturbación posesoria, tanto del informe del Sr. Cabré, como del emitido por el perito designado por la parte demandada, se infiere con claridad la existencia de un riesgo real y efectivo de fugas de aguas residuales que pueden afectar a las viguetas de madera que conforman la estructura horizontal del edificio".

La parte demandada ha interpuesto el presente recurso de casación, cuyos dos motivos que han sido admitidos se refieren respectivamente a las dos cuestiones planteadas. En uno y otro se confunden las causas de admisión del artículo 477. 2.3ª LEC, con los motivos de casación que son las infracciones de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, conforme al artículo 447.1 de la misma ley. Aquéllos dan lugar a la admisión del recurso; éstos a la estimación del recurso; si procede, claro es. En el presente recurso de casación, más que argumentar la posible infracción de normas aplicables, se exponen las contradicciones que se producen en la mal llamada jurisprudencia menor.

En todo caso, este recurso merece la respuesta a las dos cuestiones planteadas: (1ª) acción llamada antiguamente interdicto de obra nueva cuando ésta se está ejecutando en terreno (en el piso, en el presente caso) de la demandante que se presenta en el motivo primero y (2ª) acción de suspensión de obra nueva, cuando ésta todavía no se ha realizado, lo que forma el motivo segundo.

SEGUNDO

Los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que tiene por objeto de suspensión de una obra nueva, cuyo remate procedente se halla en la operis novi nuntiatio del Digesto. Los presupuestos de la misma son la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo.

Con lo brevemente expuesto es clara la desestimación del recurso de casación. El primero de los motivos mantiene, sin aducir norma alguna que considera infringida, la inadmisibilidad del interdicto de obra nueva, (sic, ahora no llamado así) respecto a las obras que se desarrollan en terreno del demandante (o interdictante). No es así. La obra cuya suspensión se ha ordenado está, efectivamente en terreno de la demandada, la propietaria y poseedora del piso superior, el espacio entre el forjado y el cielo raso. Pese a que se habían planteado dudas y criterios divergentes, esta Sala afirma que cabe la suspensión de la obra, tanto si el demandado la ejecuta en terreno propio como si lo está haciendo en el de la demandante, siempre que se den los presupuestos antes mencionados, como es el presente caso; la ley nunca ha distinguido y no ha limitado el objeto del llamado interdicto de obra nueva.

El segundo motivo del recurso de casación alega, sin tampoco citar la norma infringida, la necesidad de la existencia de un daño real, efectivo y actual para la prosperabilidad del llamado interdicto de obra nueva. Tampoco es así y el motivo se desestima, como el anterior. Esta Sala acepta los razonamientos de la sentencia de instancia y declara que la obra debe causar daños, ya producidos o potenciales, para la parte demandante; basta con que la obra no esté terminada y que se dé un perjuicio racional con la realización de la obra en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real de aquélla. Este es el caso presente, en que la obra iniciada por la sociedad demandada no tiene otra función sino la de colocar los desagües dentro del espacio propiedad de la demandante y se dan así los presupuestos para la suspensión de la obra nueva.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, aplicando el artículo 398.1 en su remisión al 394.1, ambos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de la compañía VAL-OIL THREE S.L, respecto a la sentencia dictada por la sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 3 de junio de 2002, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JuanAntonio Xiol Ríos.-D. Xavier O'Callaghan Muñoz.- D. Jesús Corbal Fernández.-D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.- D. Antonio Salas Carceller.-D. José Almagro Nosete.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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