SAP Madrid 231/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:7364
Número de Recurso587/2003
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00231/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2003

Autos: 776/01

Apelante: TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES S.A

Apelado: COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dª AMPARO CAMAZÓ LINACERO

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil diez. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo visto el incidente de impugnación de

tasación de costas practicada en el rollo de apelación 587/03, dimanante de los Autos Nº 776/2001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid, y en la que han sido partes, como IMPUGNANTE TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS y como IMPUGNADO COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, S.A, representado por el Procurador D. Emiliano y defendido por el Letrado D. Maximiliano .

Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª AMPARO CAMAZÓ LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A.

SEGUNDO

Por la parte apelada COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, S.A., se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 1 de febrero de 2010, que ascendió a la cantidad de 130.689,07 euros de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte condenada al pago impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS Y EXCESIVAS. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

TERCERO

En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante-apelada, Compañía Transmediterránea S.A., beneficiaria del pronunciamiento de costas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por aquélla contra Transportes Ferroviarios Especiales S.A., (se reclamaban

2.404.048,04 euros -precio del contrato- más 300.506,05 euros -cláusula penal-) y desestimó la excepción reconvencional de nulidad absoluta (y anulabilidad del contrato) opuestas por la demandada Transportes Ferroviarios Especiales S.A., solicita la tasación de costas.

La cuantía del procedimiento se fijó en la demanda, aceptada por no discutida en la contestación, en la suma de 2.704.554,47 euros (en realidad 2.704.554,09 euros ya que existe en los céntimos un error mecanográfico).

La tasación se practica por la Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 1 de febrero de 2.010, incluyéndose la minuta de honorarios del Letrado don Maximiliano y la cuenta de derechos del Procurador don Emiliano .

Los derechos del Procurador incluidos en la tasación de costas (artículos 1 y 49 del Arancel profesional/12.043,20 euros) se han calculado tomando como base una cuantía procesal de 5.479.500,90 euros, que responde a la suma siguiente: 2.704.554,09 euros (cuantía de la demanda) más 70.392 euros (intereses de demora procesal a partir del dictado de la sentencia calculados sobre 2.704.554,47 euros) más 2.704.554,09 euros (cuantía de la "reconvención"); también se han incluido los derechos del artículo

5.1 del Arancel (22,29 euros) y el IVA.

La demandada-apelante, Transportes Ferroviarios Especiales S.A., (Transfesa), condenada al pago de las costas, impugna la tasación por honorarios del letrado excesivos y por derechos del procurador indebidos. La segunda impugnación constituye el objeto del presente incidente.

Los derechos del Procurador se han impugnado porque, según la impugnante, la cuantía del procedimiento es 2.704.554,47 euros y no existe demanda reconvencional, pues la nulidad del contrato se articuló por la vía del artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (excepción reconvencional), de modo que los derechos del Procurador deben calcularse, conforme a los artículos 1 y 49 del Arancel, sobre una cuantía procesal de 2.704.554,47 euros, arrojando tales derechos, incluidos los 22,29 euros del artículo 5.1 de dicho Arancel, la suma de 7.675,02 euros IVA incluido, salvo error u omisión y, en todo caso, lo que resulte de tomar en consideración la cuantía de 2.704.554,47 euros.

La parte acreedora de las costas procesales se opone a la impugnación alegando que los derechos del Procurador son debidos en la suma incluida en la tasación de costas porque existió reconvención resolviéndose en las sentencias de primera y segunda instancia y en la dictada en el recurso de casación acerca de la nulidad y anulabilidad del contrato y la cuantía procesal no quedó petrificada en la demanda.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones realizadas por las partes en el acto de la vista del juicio verbal hemos de hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 252.5ª de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que "no afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos".

El citado precepto, que establece las reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes, lo único que dispone es que no afectará a la cuantía de la demanda ni la reconvención ni la acumulación de autos. Ello quiere decir, que, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, la reconvención se valorará por separado, sin afectar a la cuantía de la demanda (no se suman ambas cuantías), sin que exista diferencia con lo que disponía el artículo 489.17ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ("la demanda reconvencional se valorará por separado").

Y ello se deduce de la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Supremo, entre otros, en los autos siguientes:

Autos de 12 de abril de 2005 y 5 de octubre de 2004 : "(...) cabe señalar que la disposición contenida en la regla 5ª del artículo 252 de la LEC 1/2000, debe ser entendida en el sentido que la dicción, más clara, de la regla 17ª del artículo 489 de la LEC de 1881 venía estableciendo; es decir que la demanda y reconvención se valorarán por separado, sin...

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