STS 148/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteJosé Ramón Vázquez Sandes
ECLIES:TS:2002:946
Número de Recurso3223/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución148/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre declaración de nulidad de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Carmela Y D. Constantino , representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en el que es recurrido D. Imanol , no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en representación de Dña. Carmela , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre declaración de nulidad de escritura de compraventa contra D. Imanol , y su esposa Dña. Remedios , y contra Dña. Ana María , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarando la nulidad radical de inexistencia de la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados con fecha siete de mayo de 1983 ante el Notario de las Palmas Don Manuel Alarcón Sánchez al nº NUM000 de su protocolo de dicho año.

  2. - Declarando al nulidad de la inscripción segunda de la finca nº NUM001 al folio NUM002 del Libro NUM003 del Ayuntamiento de Las Palmas que se practicó en el Registro de la Propiedad nº NUM004 de Las Palmas de Gran Canaria a virtud de la expresada escritura de compraventa y decretando en consecuencia la cancelación de tal inscripción.

  3. - Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Tomás Ramírez Hernandez, en representación de D. Imanol y de su esposa Dña. Remedios , quien contestó a la demanda suplicando ser dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a los actores.

    La demandada Dña. Ana María , compareció ante este juzgado a los efectos de allanarse a la demanda.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº4 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 28 de junio de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Estimo la demanda formulada por Carmela , Constantino y Jesús Luis contra Imanol , Imanol , Remedios y Ana María , y, en consecuencia declaro a) La nulidad radical e inexistencia de la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados con fecha siete de mayo de 1983 ante el Notario de las Palmas D. Manuel Alarcón Sánchez al número NUM000 de su protocolo de dicho año, b) Declaro la nulidad de la inscripción segunda de la finca núm. NUM001 al folio NUM002 del Libro NUM003 del Ayuntamiento de Las Palmas que se practicó en el Registro de la Propiedad núm. NUM004 de Las Palmas de Gran Canaria a virtud de la expresada escritura de compraventa y decretando en consecuencia la cancelación de tal inscripción.

    Sin imposición de costas a la allanada Dña. Ana María y con expresa imposición del resto de las costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 28 de junio de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol y de Dña. Remedios contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas, revocamos la misma y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carmela , D. Constantino contra dicho apelante, absolvemos al mismo de los procedimientos en ella contenidos, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Carmela y D. Constantino , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenidas entre otras muchas, en las sentencias de 23 de noviembre de 1928, 19 de mayo de 1932, 13 de febrero de 1985, 14 de mayo de 1960, 1 de julio de 1988, 16 de junio y 23 de septiembre de 1989, 26 de febrero de 1990, 31 de enero de 1991 y la muy reciente de 16 de febrero de 1994.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1962 de la LEC por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio y 5 de diciembre de 1984, 13 de octubre de 1987, 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1988. Y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al supuesto de autos, y en concreto por inaplicación del art. 1253 del código civil. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la jurisprudencia aplicable, y en concreto de la contenida ya desde antiguo en sentencias como la de 3 de junio de 1935. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por inaplicación del art. 6-2º del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 8 de febrero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia el procedimiento a medio de demanda por la que se pretende, concretamente, que sea declarada la nulidad radical e inexistencia de la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados con fecha 7 de mayo de 1983 ante el Notario de Las Palmas D. Manuel Alarcón Sánchez al nº NUM000 de su protocolo de dicho año e, igualmente, se declarare la nulidad de la inscripción segunda de la finca nº NUM001 al folio NUM002 del libro NUM003 del Ayuntamiento de Las Palmas en el Registro de la Propiedad nº NUM004 de Las Palmas de Gran Canaria practicada en virtud de la expresada escritura de compraventa y, en consecuencia, se decrete la cancelación de tal inscripción, procedimiento que se siguió por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía aún cuando el precio escriturado de dicha venta es de 367. 200 pesetas.

SEGUNDO

Dispone el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento civil la obligatoriedad -"se fijará", dice- de establecer en la demanda, conforme a las reglas del artículo anterior, la cuantía objeto del pleito y sólo cuando esto no fuere posible -aquellas reglas son de obligatorio cumplimiento y no pueden quedar al arbitrio de los litigantes- se expresará en la demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse la pretensión deducida siendo ésta, y su valor, no el valor de la cosa en litigio, lo que exigen esos imperativos legales que, en el supuesto aquí contemplado, nos llevan a la regla 7ª del art. 489 de la precitada ley que, por lo debido, se atiene al precio que figura en el título cuya nulidad o invalidez se insta que sea declarada cualesquiera que sean las invocaciones que en ese orden se hagan, incluida la contraposición entre valor o precio escriturado y valor pericialmente determinado como se señala en el escrito de recurso, porque es solo aquélla pretensión de nulidad de escritura, o título, lo que aquí se debate.

TERCERO

El art. 1687. 1º c) de la Ley procesal civil excluye de la casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en juicio de menor cuantía cuando la litigiosa no exceda de los seis millones de pesetas y el art. 1710.4ª de la misma determina su inadmisión si la Sala considera que el recuso no supera, notoriamente, los limites económicos que aquel primer precepto establece y habiendo ocurrido así en este litigio -ni el valor no cuestionado de la cosa, para ser decidido, ni el dictamen de perito sobre lo mismo pueden abrir el camino a la casación, independientemente de que lo haya abierto a procedimiento inadecuado- las partes no pueden prescindir de las normas procesales de orden público y desde la única cuantía litigiosa que, al menos a estos efectos de casación, cabe aplicar al procedimiento, el recurso ha de ser ahora desestimado totalmente.

CUARTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DÑA. Carmela Y D. Constantino , representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 28 de junio de 1996. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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