ATS, 14 de Febrero de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:324A
Número de Recurso929/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil JOSÉ JIMÉNEZ ARELLANO, S.A., presentó el día 4 de marzo de 2002 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordianario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª Bis), en el rollo de apelación nº 7/2001 (originariamente con el número de rollo de apelación 1319/98 tramitado ante la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid), dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 296/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 2002 la referida Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª Bis) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado, el día 18 de marzo de 2002, dicha resolución, por medio de sus respectivos Procuradores, a las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 22 de abril de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil JOSÉ JIMÉNEZ ARELLANO, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente, habiéndolo hecho, el día 26 de marzo de 2002, el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la entidad CRÉDITOS E INVERSIONES BENJA, S.A., como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 29 de noviembre de 2005, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión de no superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida ( art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000 ) y de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determinada por la irrecurribilidad en casación de la resolución impugnada ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 ), habiendo presentado la representación procesal de la parte recurrente escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 22 de diciembre de 2005, por el que se solicitaba la admisión de los recursos de casación e infracción procesal interpuestos, habiéndolo hecho, el día 23 de diciembre de 2005, el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil CRÉDITOS E INVERSIONES BENJA, S.A, como parte recurrida, interesando, al contrario de la adversa, la inadmisión de los recursos de casación e infracción procesal por ella interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la Sentencia recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que, por la entidad demandante, se solicitaba que se condenara a la demandada a elevar a escritura pública un contrato privado de compraventa, de fecha 22 de diciembre de 1.997, referido a dos locales propiedad de la última, así como a indemnizarle por los gastos notariales ocasionados, 39.909 ptas., y, también, por los derivados del libramiento de unos burofax, 4.991 ptas., con los intereses legales de estos últimos importes desde que se efectuaron hasta su devolución por la parte demandada, y, asimismo, por los daños y perjuicios ocasionados por no poder disponer de los bienes objeto del referido contrato, más los intereses legales, desde el momento en el que se produjo la entrega, de la suma abonada en concepto de arras o señal,

    3.000.000 ptas., debiéndose practicar la liquidación de todas estas cantidades en ejecución de sentencia, una vez conocida la fecha del cumplimiento contractual, y, para el caso de que no se estimara consumada la compraventa, se condenara a la entidad demandada a a la devolución de la señal entregada (3.000.000 ptas.) por duplicado (6.000.000 ptas.), más los intereses legales de demora desde el día en que debió devolverse dicha cantidad hasta la fecha en la que se dictase la Sentencia y a indemnizar a la actora por el importe de los gastos bancarios (50.460 ptas.), notariales (39.909 ptas.) y de burofax (4.991 ptas.), con los intereses legales correspondientes de dichas cantidades desde que se realizaron los gastos hasta el día de su pago. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose anunciado, por la parte recurrente, los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -ya que el mismo no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de los veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2, LEC 2000, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, de conformidad con los dispuesto en las reglas 7ª y 15ª del art. 489 LEC de 1881 - aplicables a la fecha del comienzo del litigio-, la cuantía litigiosa, en el caso examinado, aparece determinada en una parte, por el precio señalado para la venta (20.000.000 ptas.), pues, es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que, de conformidad con la citada regla 7ª del art. 489 LEC de 1881, el precio pactado opera como límite máximo de la cuantía litigiosa en los procesos sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento o su resolución ( SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96, 3-6-98, 18-12-2001 y 13-2-2002, así como innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, entre otros, los de fecha 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000, 20-6-2000, 19-12-2000, 30-1-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 5-6-2001, 18-12-2001, 29-1-2002 y 3-2-2004 en recursos núms. 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99, 2406/00, 3161/00, 4870/2000, 579/2001, 1921/99, 5121/99, 1850/2001, 2070/2001 y 1970/2001, respectivamente), cantidad aquélla inferior al límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), y ello, aunque a dicho importe se le sumaran los gastos notariales (39.909 ptas.) y los derivados del libramiento de unos burofax (4.991 ptas) reclamados en la petición principal del suplico de la demanda y el importe de los intereses legales reclamados que hubieran vencido al tiempo de interponerse la demanda -únicos computables a tenor de lo dispuesto en la regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881, también aplicable a la fecha de la presentación de la demanda-, debiendo destacarse, que, en todo caso, es doctrina reiterada de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ) y la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ), resultando, por otro lado, la cuantía litigiosa, en cuanto al resto, indeterminada o, al menos, indeterminable hasta la fase de ejecución de Sentencia, ya que se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia y esa indeterminación de la cuantía litigiosa -unida al hecho de que la determinada lo está por un importe inferior al límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía, marca el art. 477.2, LEC 2000 - veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal ( AATS, entre los más recientes, de 1 y 15 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre, 5 y 13 de octubre, 10 de noviembre y 21 y 28 de diciembre de 2004, así como de 18 de enero y 12 de abril de 2005, en recursos 423/2004, 323/2004, 566/2004, 553/2004, 616/2004, 704/2004, 742/2004, 638/2004, 461/2004, 691/2004, 745/2004, 941/2004, 1114/2004, 534/2004, 671/2004 y 3948/2001 ).

    Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, razón por la que cabe apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  2. - En consecuencia, procede inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el demandado, al concurrir, respecto al primero, la causa de inadmisión de cuantía insuficiente prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y, en relación al segundo, la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, determinada por la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparados e interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal anunciados y formalizados por la parte demandada, ahora recurrente, en modo alguno vinculan a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2, párrafo tercero, de la LEC 2000, cuyos siguientes apartados, 5 y 3, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil JOSÉ JIMÉNEZ ARELLANO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª Bis), en el rollo de apelación nº 7/2001 (originariamente con el número de rollo de apelación 1319/98 tramitado ante la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid), dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 296/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid .

  2. DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente. 4º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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