ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:10925A
Número de Recurso918/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fermín y Dª. Cecilia, presentó el día 26 de febrero de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación 186/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 47/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 los de Arrecife.

  2. - Mediante Providencia de 22 de marzo de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Fermín y Dª. Cecilia, presentó escrito con fecha 23 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, D. Juan Antonio y Consorcio de Compensación de Seguros, representados, respectivamente por la Procuradora Dª. Teresa Gamazo Trueba y el Abogado del Estado, se personaron, a través de escritos de 12 de mayo y 8 de junio del mismo año en concepto de partes recurridas.

  4. - Con fecha 5 de junio de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 27 de junio de 2007, manifestando la procedencia de la admisión del recurso. Otro tanto de lo mismo haría las recurridas si bien adhiriéndose a la inadmisión trasladada con fechas 2 y 4 de julio del presente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía, vista la acción allí ejercitada, fijando expresamente, la parte actora, hoy recurrente, la cuantía de la misma (Fundamento de Derecho Sexto) en la cantidad de 16.914.296 pesetas, más una indemnización por mora consistente en un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 % (folios 8 y 9 de las actuaciones de primera instancia), sin que la parte segunda demandada en orden expositivo de la presente resolución, esto es, la Abogacía del Estado, hoy recurrida en casación, en su contestación a la demanda, se opusiera a esa determinación cuantitativa (folios 51 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), formulando la otra demandada al propio tiempo reconvención por una cuantía de 122.127,22 euros. Celebrada audiencia previa con fecha 5 de junio de 2002, ninguna de las partes hizo referencia alguna a las cuantías expresadas en la demanda y en la reconvención (folio 218 de las actuaciones de primera instancia), con lo que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía inferior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    Lo anterior desvirtúa las alegaciones de parte recurrente tendentes a considerar manifiestamente superior la cuantía litigiosa en atención a los intereses indemnizatorios al propio tiempo reclamados desde la fecha del siniestro hasta la actualidad, pues ni aún computando los intereses vencidos hasta el momento de presentación de la demanda, por supuesto desde la fecha del siniestro, de conformidad con las reglas 8ª y 16ª del art. 489 LEC 1881, regla que perdura en la legislación actual aplicable al supuesto de autos, conforme a la referida regla 2ª, párrafo segundo, del art. 252 LEC 2000, sólo pueden tomarse en cuenta los vencidos al momento de interponerse la demanda cuyo importe fuera cierto y líquido. Al respecto, señalar que, efectivamente, la cantidad resultante tras el cálculo según las directrices de lo expuesto en el suplico de la demanda (interés legal incrementado en 50 por ciento) no superaría el límite antedicho de veinticinco millones a fecha de la demanda 31 de enero de 2002, pues debe tenerse en cuenta que cuando a la reclamación principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas, si bien para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los intereses por correr, como parece pretender el recurrente al insistir en sus alegaciones en los intereses devengados hasta la fecha, sino exclusivamente los vencidos, intervalo entre el siniestro 1 de diciembre de 2000 y la presentación de la demanda 31 de enero de 2002, tanto si son objeto de reclamación principal como accesoria, como establece la antedicha regla 16ª del art. 489 LEC 1881, siendo constante y reiterada la doctrina de esta Sala al respecto de que no cabe computar a efectos de cuantía los interes legales devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97, 10-2-98, 14-2-2006 en recurso 929/2002 y 9-5-2006 en recurso 205/2004, entre otros muchos).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fermín y Dª. Cecilia, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación 186/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 47/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 los de Arrecife.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR