STS, 11 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso896/1992
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 896 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de1991, en su pleito número 18241/88, sobre liquidación de intereses por demora en el pago de las liquidaciones de fincas. Siendo parte apelada el Procurador Zulueta Cebrián en representación de Don Juan Luis y Doña Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 18.241 interpuesto por el Procurador Sr. ZULUETA CEBRIAN en nombre y representación de D. Juan Luis Y Dº Gabriela contra la desestimación presunta de la reposición de 2 de Julio de 1987, en la reclamación formulada por los recurrentes al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 30 de Octubre de 1985 condenando a dicho Ministerio al pago a los recurrentes de la cantidad de 10.719.957 Pts. (Diez millones setecientas diecinueve mil novecientas cincuenta y siete pesetas ). Sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Representante de la Administración y como parte apelada el Procurador Sr. Zulueta en representación de D. Juan Luis y Dª. Gabriela .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente desestimando el mismo, confirmando en todo caso, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Zulueta en representación de los apelados, evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de alegar cuanto convino pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual, sea desestimado el Recurso de Apelación instado por la Administración y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso número 18.241 promovido contra la denegación, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los intereses que habían solicitado los actores, sobre las cantidades que por intereses también, pero derivados de la responsabilidad por demora establecida en el capitulo V del Titulo II de la Ley de Expropiación Forzosa, en razón de que la Administración había satisfecho el justo precio acordado, (109.242.000 pesetas), el día 11 de Junio de 1983, en tanto que los intereses devengados y reconocidos por aquella, (que ascendían a 52.401.023 pesetas), se pagaron el 22 de Octubre de 1985 y como el Sr. Abogado del Estado, a la sazón apelante, al margen de oponerse al reconocimiento y abono de los intereses cuestionados, por reputarlos improcedentes, aduce que el recurso contencioso-administrativo, del que trae causa ésta apelación, incurría en causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 82.c) en relación con el 40.a), ambos de la Ley Jurisdiccional, por su interposición extemporánea, al haber devenido firme la denegación presunta que pretendia impugnarse, resulta obligado el enjuiciamiento previo del obstáculo procesal opuesto, pues sólo su apartamiento nos permitirá abordar el fondo del asunto planteado.

SEGUNDO

La inadmisión pretendida por el defensor de la Administración no puede ser en modo alguno atendida, pues aunque sea cierto que el silencio administrativo constituye en nuestro Ordenamiento una ficción legal al objeto de que los administrados puedan impugnar los actos presuntos ante la pasividad de la Administración, estableciendo el artículo 58 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción los plazos durante los cuales podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos contra las denegaciones presuntas, no cabe dejar de ponderar en el caso concreto que contemplamos, que frente a la inactividad administrativa al no resolver la petición de intereses formulada en 30 de Octubre de 1985, los particulares recordaron la misma incluso ante Autoridades distintas del Departamento, primero ante el Director General de la Vivienda en 22 de Febrero de 1986 y con posterioridad ante el Ministro en 12 de Junio de 1986 y 2 de Julio de 1987 comunicándole la denuncia de mora producida y formulándo recurso de reposición, y sobre todo que la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura con fecha 4 de Mayo de 1987 "desestimó expresamente la reclamación deducida por los demandantes, titulares de las fincas números NUM000 y NUM001 del Sector Santa Ana-Fuencarral, de Madrid", solicitando "les sean abonados intereses sobre intereses (sic) por la mora en el pago del justiprecio", cuya resolución expresa, que no consta notificada, y a la cual bién pudieron exprsar los interesados (artículo 38 de la Ley Jurisdiccional) abriría desde luego la posibilidad del ejercicio actual, temporáneamente desarrollado de la acción contenciosa, sin que tampoco quepa olvidar que aquella, supone la confirmación expresa de la presunta a la que sustituye y que si bién no aparece formalmente formulada la ampliación del recurso contencioso-administrativo en tramitación a que hace referencia el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, es una realidad que el recurrente consideró incluida en la impugnación la mencionada resolución de 4 de Mayo de 1987, bastando a tal efecto contemplar el escrito de conclusiones (hecho I), en el que se habla de aquella como de la "resolución recurrida", la cual y en definitiva bién puede entenderse regularmente impugnada, pues, insistimos, no fué notificada, a medio del proceso, del que trae causa ésta apelación.

TERCERO

La desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta, en mérito de cuanto dejamos expuesto, nos deja expedito el camino para dilucidar el fondo del asunto cuestionado, que se condensa en la determinación de la procedencia o, en su caso, improcedencia del devengo de intereses respecto de la cantidad no satisfecha en concepto de intereses de demora al tiempo de hacerse efectivo el justo precio de los bienes expropiados, arguyendo a tal efecto el Abogado del Estado que tal suma no constituye cantidad líquida y que en todo caso el devengo sería un supuesto de anatocismo, pero la Sala no puede en modo alguno compartir tal opinión, siquiera sea recordando cuanto afirmábamos en nuestra reciente sentencia de 15 de Febrero de 1997, en la que, enfrentándonos a supuesto similar, hacíamos constar: Centro de Documentación Judicial

fijación y pago del justiprecio son el importe de éste, fijado definitivamente, el plazo establecido legalmente (Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa) y el tipo de interés también tasado por la ley (Leyes de Presupuestos Generales del Estado).>>

CUARTO

En consecuencia con tal criterio, continuábamos en la misma sentencia, los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse ha de generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal, según dispone el artículo 1.108 del Código civil, y al no existir pacto ni norma expresa al respecto (a diferencia de lo que sucede con la demora en la fijación y pago del justiprecio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1.100 del mismo Código civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, el cumplimiento de su obligación de pagar interés de demora en la tramitación o pago del justiprecio, lo que, en el caso enjuiciado, tuvo lugar con fecha 30 de Octubre de 1985 cuando el interesado se dirigió por escrito a la Demarcación de Carreteras del Estado solicitando dicho pago una vez satisfecho el justiprecio. Es cierto, expresábamos a continuación, que con la doctrina expuesta nos apartamos expresamente del criterio mantenido por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de Mayo de 1985 y 3 de Marzo de 1994, en las que, por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, se consideró que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que, según lo expuesto, la liquidación de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio es una operación aritmética, cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo, vienen establecidos legalmente y el tercero, cual es el justiprecio, ha sido previamente fijado de forma afirmativa, bien en vía administrativa o por sentencia, y de aquí que, como también hemos dicho, el artículo 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa imponga la obligación de pagar o consignar, junto con el justiprecio, la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, siendo este significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

QUINTO

En el supuesto que enjuiciamos no estamos, pues, ante un supuesto de anatocismo en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el artículo 1.109 del Código civil, sino ante el impago de una obligación líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad. La obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio (artículos 59.8º, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento), es, según antes hemos expresado, una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto, (Sentencias de 29 de Enero de 1990, 5 de Febrero de 1990, 18 de Julio de 1990, 17 de Julio de 1993, 4 de Febrero de 1995, 23 de Noviembre de 1996 y 1 de Febrero de 1997), por lo que no estamos ante el supuesto regulado por el citado artículo 1.109 del Código civil, que contempla la reclamación judicial de intereses vencidos, que, a su vez, devengan el interés legal desde dicha interpelación judicial, sino que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 28 de Marzo de 1989, 29 de Enero y 25 de Febrero de 1990, 26 de Octubre de 1993, 21 de Marzo de 1994, 29 de Marzo de 1994, 30 de Abril de 1994 y 23 de Noviembre de 1996 (recurso de apelación 10.821/91, fundamento jurídico séptimo), la obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del artículo 1.108 del código civil, por lo que, en el caso de incurrirse en morosidad, produce la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistentes (según hemos expuesto anteriormente), a falta de convenio, en el pago del interés legal.

SEXTO

En consecuencia con la doctrina ya proclamada por éste Tribunal en contemplación de caso similar en la sentencia citada, cuya mayor argumentación damos por reproducida, deviene procedente el reconocimiento de los intereses peticionados, cuya cuantía no ha sido cuestionada en ésta alzada ni con anterioridad y por ello procede la desestimación de la apelación formalizada y la confirmación de la sentencia impugnada sin que sean de apreciar los factores determinantes de una expresa condena en las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación número 896/1992, interpuesto contra la sentencia de la sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 1991, por la cual y desestimando la inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, fué estimado, sin costas, el recurso número 18.241 contra la denegación de los intereses solicitados por los actores, condenando al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al pago de los 10.719.957 pesetas reclamados; cuya sentencia confirmamos sin que hagamos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico

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