ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2246A
Número de Recurso446/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MATADERO CÁRNICAS LA NORIA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 24 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 100/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 451/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Totana.

  2. - Mediante Providencia de 22 de febrero de 2007, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, notificándose y emplazándose a las partes a través de la Providencia de fecha 27 de junio de 2008, notificada a su vez a los Procuradores de las partes el día 3 de julio de 2008.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, con fecha 8 de julio de 2008, presentó escrito el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de la mercantil "MATADEROS CÁRNICAS LA NORIA, S.L.", en concepto de recurrente; por contra, en fecha 18 de julio de 2008, se presentó escrito por el Procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ, en nombre y representación de la mercantil "BELCHI HERMANOS, S.L.", en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Con fecha 6 de febrero de 2009, se presentó escrito por la parte recurrida mostrándose conforme con la inadmisión del recurso. Mientras la parte recurrente, mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2009, abogó por la admisión del mismo al superar la cuantía del procedimiento el límite legal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los ciento cincuenta mil euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición Adicional Segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que en el presente caso se formuló demanda en juicio declarativo ordinario en el que por la parte actora, se ejercitó una acción de cumplimiento de contrato de compraventa interesando la condena al pago de la cantidad de veinticinco millones de pesetas retenida por la entidad demandada BELCHI HERMANOS, S.L. hasta entonces según lo pactado. En el caso examinado, el proceso se tramitó por razón de la cuantía por expresa voluntad de la entonces demandante hoy recurrente quien en su demanda, folio 10 de las actuaciones de primera instancia señaló que el procedimiento habría de ser el ordinario por imperativo del artículo 249.2 de la LEC 2000, en tal sentido y al socaire del artículo 251 de la citada Ley Rituaria cuantificó el objeto litigioso en la suma de 25 millones de pesetas justos. Siendo así, el recurso de casación sólo es posible a través del cauce que abre el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y siempre que la cuantía litigiosa excediera de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto siendo el pleito cuantificable, la parte demandante fijó la cuantía litigiosa en la cantidad de veinticinco millones de pesetas justos "importe al que asciende el resto del precio impagado por la demandada" (véase al respecto el folio 9 de las actuaciones de primera instancia), fijándose así en el auto de admisión a trámite de la demanda, sin que se cuestionara en la contestación o se alterara en la audiencia previa celebrada el día 12 de junio de 2002 (folio 202 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), por lo que aquél se siguió como de cuantía inferior al umbral que veda el acceso a la casación, siendo criterio reiterado de esta Sala, que los asuntos cuya cuantía se cifró en 25.000.000 de pesetas justos, no tienen acceso a casación al quedar el interés económico del proceso fijado por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra exacta, (cfr. AATS de 19 de diciembre de 2006, en recurso 162/2003, 23 de enero de 2007, 6 y 13 de febrero de 2007, en recursos 1878/2004, 9/2003 y 1085/2003 ), por lo que el presente procedimiento no ha de tener acceso a la casación, y, sin que quepa computar a efectos de cuantía los intereses legales devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881 prohibía computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos), doctrina que resulta aplicable al presente caso por cuanto la regla 2ª del art. 252 de la LEC 2000, legislación ahora aplicable, expresamente señala que para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos al tiempo de interponer la demanda.

    Igualmente tampoco cabría alegar que al haberse dictado la Sentencia objeto de recurso en fecha 24 de octubre de 2006, le resultara de aplicación lo establecido en Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que estableciéndose como cuantía mínima para acceder al recurso de casación la de 150.000 euros, al tener el presente procedimiento una cuantía de 25.000.000 de pesetas, ello supone la suma de 150.253,03 euros, superando en consecuencia el mínimo establecido para el acceso a la casación. Y ello por cuanto nos encontramos ante un litigio iniciado con anterioridad a la plena implantación de la moneda europea, lo que tuvo lugar el día 1 de enero de 2002, y con anterioridad al Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, que desarrolla, efectivamente, la Disposición Adicional Segunda , apartado dos, de la LEC 2000 . De manera que es aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, en relación con dicho Real Decreto, declara que la reducción de las cuantías a efectos de recursos, en concreto a 150.000 euros para la casación, responde a la eliminación de fracciones y para la "fácil utilización"a que se alude en la Disposición Adicional Segunda, por ello se ha optado por "150.000 euros", en lugar de la conversión exacta en "150.253 euros", pero siempre en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda (último párrafo del art. 2 del mencionado Real Decreto 1417/2001 de 17 de diciembre ); conviene aclarar a este extremo y dada la dicción literal del Anexo II en lo que se refiere a la cuantía para acceder al recurso de casación, que es imposible entender que se haya variado el tope cuantitativo, para incluir los 25.000.000 de pesetas justos, dado que un Real Decreto no puede modificar los taxativos términos del reiterado art. 477.2, de la LEC 2000, en atención al principio de jerarquía normativa y, en realidad, lo único que cabe deducir del Anexo II del reiterado Real Decreto 1417/2001, es que se mantienen las cuantías establecidas en pesetas, junto con la nueva moneda europea, pero sin que sea posible inferir finalidad alguna de contradecir la exigencia, contenida en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto (AATS de 4 de noviembre de 2003, en recurso 1047/2003, y de 6 de julio de 2004, en recurso 1636/2001, ambos supuestos, como el presente, en los que la cuantía de la demanda quedó fijada en

    25.000.000 de pesetas). Por todo ello no cabe atender a las alegaciones de la parte recurrente, ya que la circunstancia de que la Sentencia impugnada fuera dictada con posterioridad a la plena implantación del euro y al Decreto aludido carece del efecto retroactivo que pretende otorgársele, debiéndose recordar a este respecto que, a salvo supuestos de modificación del inicial objeto litigioso, la cuantía del litigio es la cuantía de la demanda o aquella que ha quedado fijada en la fase alegatoria inicial del proceso.

    Por lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MATADERO CÁRNICAS LA NORIA, S.L.", contra la Sentencia dictada, el 24 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 100/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 451/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Totana.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º.- IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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