ATS, 18 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:13692A
Número de Recurso1570/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 745/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 562/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Orihuela.

  2. - Mediante Providencia de 20 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte apelante el día 8 siguiente.

  3. - Ha comparecido ante esta Sala el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del recurrente D. Pedro con fecha 2 de octubre de 2006, sin que haya comparecido la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008, se puso de manifiesto a la indicada parte recurrente comparecida las posibles causas de inadmisión concurrentes. Así las cosas, con fecha 27 de octubre de 2008, ha tenido entrada en este Organo Jurisdiccional escrito de la recurrente en el que sostiene la superioridad de la cuantía litigiosa respecto del límite casacional prescrito por el artículo 477.2.2º de la LEC 2000 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En este sentido, esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. 2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  2. - Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2 .º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio de menor cuantía, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, la parte actora, hoy recurrida fijó la cuantía litigiosa en la cantidad de veinticinco millones de pesetas justos ( véase al respecto el Fundamento de Derecho segundo de su escrito rector, folio 7 de las actuaciones de primera instancia), sin que la parte demandada hoy recurrente se mostrara disconforme con tal determinación cuantitativa, todo lo contrario si advertimos su adhesión a los razonamientos de parte actora en relación con el procedimiento y la competencia (folio 48). Celebrada comparecencia con fecha 20 de diciembre de 1994 (folio 55 de las actuaciones de primera instancia), ninguna de las partes hizo referencia alguna a la cuantía del procedimiento, por lo que aquél se siguió como de cuantía inferior al umbral que veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal. A tales efectos debemos tener en cuenta que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, por cuanto la misma viene determinada por el importe de lo reclamado, lo que supone la suma de veinticinco millones de pesetas justos, siendo criterio reiterado de esta Sala, que los asuntos cuya cuantía se cifró en 25.000.000 de pesetas justos, no tienen acceso a casación al quedar el interés económico del proceso fijado por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra exacta, (cfr. AATS de 19 de diciembre de 2006, en recurso 162/2003, 23 de enero de 2007, 6 y 13 de febrero de 2007, en recursos 1878/2004, 9/2003 y 1085/2003 ), por lo que el presente procedimiento no ha de tener acceso a la casación, y, sin que quepa computar a efectos de cuantía los intereses legales devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97, entre otras muchos).

    Igualmente tampoco cabría alegar que, le resultara de aplicación lo establecido en Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que estableciéndose como cuantía mínima para acceder al recurso de casación la de 150.000 euros, al tener el presente procedimiento una cuantía de 25.000.000 de pesetas, ello supone la suma de 150.253,03 euros, superando en consecuencia el mínimo establecido para el acceso a la casación. Tal argumento no podría ser acogido habida cuenta lo establecido en los párrafos segundo y tercero del art. 2 del citado Real Decreto, pues en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento en que la pretensión ejercitada se basó en hechos anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuando la propia norma establece que las cuantías en euros que figuran en el anexo II sólo serán aplicables en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda, lo que evidentemente no es el caso (ATS de fecha 24 de septiembre de 2002, en recurso de queja nº 849/2002 ).

  3. - Con idéntica fuerza inadmisoria, y, vistos los términos en los que aparece redactado el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal podemos afirmar la concurrencia de la causa de inadmisión de incumplimiento de lo prescrito en el artículo 469. 2 de la LEC 2000 .

    Quizás por ello, y, a la vista del escrito de anunciación del recurso, convenga hacer unas consideraciones sobre la doctrina de esta Sala relativa a la observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC. A este respecto, se ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso. Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Lo dicho no cede ante la circunstancia de que las infracciones denunciadas en este recurso se refieran a la Sentencia dictada en segunda instancia ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 (en el momento de preparación del recurso que nos ocupa, art. 267 LOPJ ) y 215.

    Pues bien, la relevancia del correcto cumplimiento del requisito que se examina en el escrito de preparación se pone de manifiesto en el recurso que nos ocupa a la vista de la fundamentación del recurso extraordinario por infracción procesal efectuada ya en el escrito de interposición, puesto que la forma utilizada por la parte en el escrito preparatorio, lo único que hace es esconder el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad; y ello porque, según permite comprobar el escrito de interposición lo planteado es, bien la causa de nulidad concurrente en la segunda instancia al no pronunciarse sobre la prueba de parte interesada, bien la vulneración del artículo 218.2 de la LEC 2000, lo que, de ser así, suponía la obligación de la parte de solicitar lo procedente al amparo del art. 215 de la LEC, cosa que no hizo ni tampoco explica en el escrito de preparación. De manera que, aun cuando sea a través de la fundamentación del escrito de interposición, esta Sala ha de concluir que la preparación del recurso fue defectuosa ya que no se observó lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC en cuanto, sobre una manifestación formal de imposibilidad de denuncia de la vulneración del art. 24 de la Constitución por la Sentencia de la Audiencia, se esconde el evidente incumplimiento del presupuesto, lo que supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, , en relación con el arts. 469. 2, LEC 1/2000 .

  4. - El recurso incurre pues en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, porque habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, habida cuenta que el presente procedimiento fue tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a veinticinco millones de pesetas tal y como consta acreditado en el presente escrito.

    A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, la presente resolución le será notificada a la misma por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 745/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 562/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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