ATS, 18 de Julio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:10704A
Número de Recurso2305/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT" presentó escrito de interposición de recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 225/2001, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 494/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 31 de julio de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - Dª. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS, en nombre y representación de "GERLINGKONZERNALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT", presentó el día 18 de septiembre de 2002 escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que D. FELIPE JUANAS BLANCO, en nombre y representación de "OBRASCON HUARTE LAIN S.A.", presentó escrito el día 4 de febrero de 2003, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 10 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida, en escrito de 1 de febrero del presente año muestra su conformidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida o su indeterminación.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando en éste caso la existencia de interés casacional y al mismo tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aludiendo a la vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC. 1/2000

  4. - La sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, por lo que es incuestionable el sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña. Por otro lado, puso término a un procedimiento declarativo de menor cuantía, que, conforme a la legislación vigente en la fecha en que se interpuso la demanda ( art. 680 y siguientes en relación con 484.1º y 489 de la LEC de 1881 ) fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce especial para las acciones ejercitadas en la demanda (se acumulaba una declarativa de extemporaneidad y nulidad de un dictamen y otra personal de condena de abono de suma dineraria), lo que al tiempo que excluye la vía del interés casacional implica que deba centrarse la cuestión en determinar si la cuantía es superior al límite legal, constando al respecto que quedó indeterminada la referente a la primera acción y fijada la segunda en función de lo reclamado, concretamente 22.186.616 pesetas más intereses legales (folio 29 de las actuaciones de primera instancia), deduciéndose de todo ello que no la cuantía no alcanza los 25.000.000 de pesetas fijados como mínimo legal ni aún computando los intereses vencidos hasta el momento de presentación de la demanda, de conformidad con las reglas 8ª y 16ª del art. 489 LEC 1881. Al respecto, señalar que si bien la cantidad resultante tras el cálculo según las directrices de la sentencia de segunda instancia (interés legal incrementado en 50 por ciento durante los dos primeros años y al 20 por ciento a partir de esa fecha, tomando como dies a quo la fecha del siniestro) superaría el límite antedicho de veinticinco millones a fecha de la sentencia impugnada, no sucede así al momento de presentación de la demanda, aun calculando al tipo que indica la Audiencia Provincial desde la fecha del siniestro hasta aquél, el 20 de julio de 2000, pues debe tenerse en cuenta que cuando a la reclamación principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas, si bien para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los intereses por correr, como parece pretender el recurrente al insistir en sus alegaciones en los intereses devengados a fecha en que se interesó la ejecución provisional, sino exclusivamente los vencidos, tanto si son objeto de reclamación principal como accesoria, como establece la antedicha regla 16ª del art. 489 LEC 1881, siendo constante y reiterada la doctrina de esta Sala al respecto de que no cabe computar a efectos de cuantía los interes legales devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda ( SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97, 10-2-98, 14-2-2006 en recurso 929/2002 y 9-5-2006 en recurso 205/2004, entre otros muchos ). En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, sin que pueda utilizarse la vía del ordinal 3º para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    La inadmisión del recurso de casación conlleva la subsiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000, causas de inadmisión que son acogibles previo el traslado previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC . Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "GERLING-KONZERN" contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 225/2001, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 494/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose la presente resolución a las partes personadas a través del procurador

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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