ATS, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Felix Velasco Barrios S.L., presentó el día 20 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 445/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 133/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 21 de noviembre de 2.002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Felix Velasco Barrios S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 25 de septiembre de 2.003, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D .Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito el día 2 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2006, se muestra conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda en cuyo fundamento de derecho II se indicó, a los efectos de fundar la procedencia del juicio de menor cuantía, que se ejercitaban dos acciones acumuladas, una en reclamación de cantidad superior a las 800.000 pesetas y la otra indeterminada, cuestión sobre la que nada se planteó en la contestación a la demanda, por tanto, en la comparencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 8 de junio de 2000, sin que de los escritos de resumen de pruebas (folios 860 a 885 del Tomo II, de las actuaciones de primera instancia, se derive dato alguno relevante para la cuestión que se examina; en el suplico de la demanda, en cuanto ahora interesa se solicitó la condena al pago de la cantidad de 21.654.171 pesetas, con sus interes legales desde el 13 de diciembre de 1999, "más, en su caso, las cantidades entregadas hasta que, definitivamente, se dicte sentencia", con los intereses respecto a éstas calculados desde la fecha de su recepción por la entidad demandada; de manera que nos encontramos ante un litigio que se ha seguido como de cuantía determinada en parte, e inferior a 25.000.000 de pesetas, por aplicación de las reglas 8ª y 16ª del art. 498 de la LEC 1881 (recuérdese que los únicos intereses que computan a los efectos de integrar la cuantía del litigio son los devengados a la fecha de presentación de la demanda, conforme dicha regla 16ª y contante doctrina de esta Sala ( SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97, 10-2-98, 14-2-2006 en recurso 929/2002 y 9-5-2006 en recurso 205/2004, entre otros muchos ) e indeterminada en parte (la integrada por las cantidades entregadas pendiente el litigio hasta que, definitivamente, se recaiga sentencia), como el propio recurrente manifestó en su demanda, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones del recurrente sobre la superior cuantía del litigio que accedió a la segunda instancia, porque las cantidades posteriores a la presentación de la demanda y hasta que se dictara sentencia de primera instancia no pueden integrar el concepto de cuantía ya que no fueron precisadas durante el litigio ni objeto de petición específica; debe tenerse en cuenta que el hoy recurrente no solicitó la condena al pago de una cantidad concreta y a la que durante el litigio se acreditara como debida, sino al pago de una cantidad concreta y aquella otra a la que se fuera generando el derecho hasta que, definitivamente, recaiga sentencia, de manera tal que, de ser condenatoria la sentencia de primera instancia, habría condenado al pago de una cantidad determinada sólo en parte -la precisada en la demanda- ya que la formulación de ésta fue de petición de condena al pago de cantidad líquida y al pago de otra cantidad pendiente de liquidación, por ello ni siquiera en el escrito de resumen de prueba el recurrente pide la condena a la mayor cantidad debida ya en ese momento, consciente de que sustrae la misma al principio de controversia y que supone una modificación de los términos de la demanda; ni tampoco al formular recurso de apelación, en el que, como o podía ser de otra forma, mantiene intactas sus peticiones iniciales, aunque añada que a la fecha de formulación de la apelación las cantidades que le son debidas han aumentado hasta más de 26.000.000 de pesetas, y no es la condena a esta última cantidad lo que solicita en apelación; ni se ha discutido la diferencia con la inicialmente pedida durante el proceso; por ello es irrelevante el silencio de la demandada en el escrito de impugnación del recurso de apelación, ya que nada tiene que oponer a este respecto en cuanto nada se solicita, y de haber sido condenatoria la Sentencia de la Audiencia la liquidación de las cantidades satisfechas y que debían ser devueltas hubieran sido objeto del correspondiente incidente para su determinación; la prueba propuesta por el recurrente tampoco fue dirigida a arrojar datos sobre las cantidades que seguían devengándose a su favor, y es que en su ánimo estaba relegar su determinación a una vez obtenida sentencia favorable; nos encontramos ante una situación a la que no puede darse un tratamiento distinto al que la regla 16ª del art. 489 LEC 1881, antes mencionada, otorga a los intereses (no son pocos los litigios en los que el devengo de intereses durante su pendencia incrementa el interés económico de lo debido muy notablemente, pero ello no incide en la cuantía); de manera que una simple manifestación de parte, al formular la apelación, sobre el importe que, en ese momento procesal, se le adeuda, cuando ello no ha sido objeto de controversia en primera instancia ni lo es en la segunda, no puede considerarse a los efectos de entender que la cuantía del litigio supera la cantidad exigida. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Felix Velasco Barrios S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº. 445/2001 dimanante de los autos de menor cuantía nº 133/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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