STS, 21 de Julio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11404
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 755.- Sentencia de 21 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. Insuficiencia de cuantía para el recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 489, 1.687.1 y 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 6, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: La cuantía litigiosa es de 200.000 pesetas, por lo que no alcanza el límite económico establecido para la casación; presupuesto procesal que ha de ser examinado de oficio por esta Sala de casación, sin necesidad de que medie alegación de parte, dado el carácter de orden público que tienen las normas procesales sobre competencia que no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de las partes.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Felix y don Luis Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistidos del Letrado don José Mª Ortiz Martínez; siendo parte recurrida doña Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado don Octavio Porras Ortega.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de doña Alicia formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, sobre 755 resolución de contrato de compraventa, contra don Luis Miguel y don Felix , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que estimando la demanda se de lugar a la rescisión de contrato de compraventa suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 1981, que se adjunta como documento núm. 1, por incumplimiento de los demandados, y en consecuencia determine que la nuda propiedad de los mismos revierta a la actora, condenando asimismo en costas a los demandados." 2. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Santamaría Alcalde en representación de don Luis Miguel y don Felix , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzga do dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda por la excepción de inadecuación del procedimiento y prescripción de la acción y si entrare en el fondo del asunto desestimar igualmente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados. 3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la lima. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Burgos, dictó Sentencia en fecha 25 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demandainterpuesta por el Procurador Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de Alicia , contra Felix y Luis Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas contra ellos en dicha demanda con expresa imposición de costas de este juicio a la demandante."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y tramitado el recurso a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en fecha 27 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, dictando otra en su lugar por la que acogiendo en parte las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por doña Alicia . se declara resuello el contrato suscrito con los demandados don Felix y don Luis Miguel el día 19 de noviembre de 1981, que se acompaña como documento núm. 2 con la demanda, debiendo revertir a la actora la propiedad de los inmuebles que fueron objeto del mismo, y a los demandados la cantidad de 200.000 ptas., precio de la venta que fue entregado. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Felix y don Luis Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Inadecuación del procedimiento, regulado en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 486 de la misma Ley. Segundo . Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, regulado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero . Infracción de la normativa del Ordenamiento jurídico regulada en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 5 de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los presentes autos se ejercita acción tendente a la resolución o rescisión del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de 19 de noviembre de 1981 por el que se transmiten a los ahora recurrentes los dos pisos que en ella se describen por el precio de doscientas mil pesetas, reservándose la vendedora el derecho a seguir viviendo en uno de los pisos y a percibir las rentas del otro, confesando la vendedora tener recibido el precio de venta de los compradores.

De acuerdo con el art. 1.687.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso, son susceptibles de recurso de casación "las sentencias definitivas dictadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios... de menor cuantía..., en los que la cuantía exceda de tres millones de pesetas, sea inestimable ni aun en forma relativa por las reglas que establece el art. 489"; en el presente caso la cuantía litigiosa de acuerdo con la regla 73 del art. 489 de la Ley Procesal y como reconoce la parte recurrente en el primer motivo del recurso, es de doscientas mil pesetas por lo que no alcanza el límite económico establecido en el citado art. 1.687.1 .º para que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial sea susceptible de casación; tal presupuesto procesal ha de ser examinado de oficio por esta Sala, sin necesidad de que medie alegación de parte, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras procesales sobre competencia y que no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de las partes (Sentencias de 6 y 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994 ) por ello, no debió ser admitido en su momento procesal este recurso de conformidad con el art. 1.697 de la Ley Procesal Civil , causa de inadmisión que. en este trámite, se convierte en causa de desestimación, según tiene declarado con reiteración esta Sala; con la consiguiente desestimación del recurso.

Segundo

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo y don Luis Miguel contraía sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 22 de enero de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esterecurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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